SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69692 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842259506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69692 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69692
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL283-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL283-2020

Radicación n.º 69692

Acta 003

Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por A.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 9 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP TELEBUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

A.S.R. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de B. SA ESP Telebucaramanga, con el fin de que se declarara que, al momento de ser despedido, estaba cobijado por el fuero de estabilidad reforzada, derivado del síndrome de túnel carpiano de origen profesional que le fue diagnosticado, y, en consecuencia, se declarara que la terminación unilateral decidida por la demandada fue ineficaz y se ordenara la firmeza de la orden de reintegro que libró el juez de tutela el 22 de diciembre de 2011, confirmada el 9 de febrero de 2012.

Como corolario de esas declaraciones, deprecó el pago con efectos retroactivos de los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales y los demás emolumentos adeudados entre el 24 de agosto y el 29 de diciembre de 2011, derivados del reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes de todos los componentes de la seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que luego de trabajar con Telebucaramanga a través de órdenes de prestación de servicios, se vinculó el 1 de septiembre de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de abogado; que acudió a los servicios médicos para consultar sobre dolores en sus manos y muñecas, lo que dio lugar a una valoración por salud ocupacional y evaluación del puesto de trabajo, que generó recomendaciones dirigidas a la empresa.

Agregó que el 2 de agosto de 2011 le fue realizado un «Estudio de Neuroconducción y Electromiografía de Miembros Superiores», cuyo resultado fue: «Neuropatía focal, por atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo, bilateral de carácter moderado derecho, leve o moderado izquierdo»; que, con posterioridad, le fue diagnosticado «Síndrome Túnel Carpiano Bilateral Enfermedad de Origen Profesional Con relación de causalidad con ATEP […]».

Adujo que la empleadora, con conocimiento pleno de la condición de salud y de las recomendaciones médicas, tomó la decisión de despedirlo sin justa causa, la que le fue notificada el 23 de agosto de 2011, con el pago de la liquidación definitiva y de la indemnización, sin mediar autorización de la oficina del trabajo; que tampoco se solicitó a la ARP un concepto sobre reubicación laboral, ni se reportó la existencia de la enfermedad con el fin de proceder a la calificación del origen de la misma.

Continuó expresando que el examen ocupacional de egreso fue «No satisfactorio»; que el 31 de agosto de 2011 interpuso acción de tutela, cuyo fallo de primera instancia ordenó, en lo esencial, su reintegro laboral a un cargo con igual o mejor remuneración respecto del que tenía, con la advertencia de que el amparo era transitorio, hasta que se decidiera la acción ordinaria laboral; que ese fallo fue confirmado en segunda instancia; y, que la empresa lo reintegró por virtud de la orden constitucional.

Luego reformó la demanda inicial, en el sentido de modificar el texto de algunos hechos y ampliar la petición de pruebas.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, pero admitió la existencia del contrato de trabajo, la determinación empresarial de darlo por terminado, materializada a través de misiva del 23 de agosto de 2011, respecto de la cual consideró que no estaba obligada a pedir autorización gubernativa; dijo que fue cierto que se formuló acción de tutela en su contra, y que acogió la orden de tutela, al tiempo que estuvo de acuerdo con la narración de los trámites procesales que se desarrollaron a lo largo de esa acción.

Sobre la reforma a la demanda, contestó negando los hechos modificados e indicó que no se oponía a la adición de pruebas, en tanto se hubiese efectuado en tiempo hábil.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho a reintegro, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

Formuló demanda de reconvención, mediante la cual pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo del señor S.R., el 23 de agosto de 2011, se ajustó a la ley, pues el trabajador no era sujeto del amparo consagrado en la Ley 361 de 1997; que a esa fecha el reconvenido no se encontraba valorado, incapacitado, ni discapacitado; que, en consecuencia, el laborante estaba obligado a reintegrar a Telebucaramanga los valores cubiertos por concepto de salario, prestaciones sociales e indemnización que se generaron por el reintegro que ordenó el juez de tutela; por ende, suplicó que se le condenara a pagar la suma indicada correspondiente a valores por prestaciones económicas canceladas en virtud de la orden del juez constitucional y las costas del proceso.

Expresó que el demandante inicial fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 2009, para ejercer las funciones de abogado interno; que el 23 de agosto de 2011 la empresa dio por terminado ese vínculo, reconociéndole la indemnización convencional por terminación sin justa causa y le pagó las cesantías de lo corrido del año 2011, más sus intereses, la prima de servicios proporcional a la fecha de despido y las vacaciones de los años 2009 a 2011.

También dijo que el 13 de septiembre de 2011 el Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de B. ordenó el reintegro del trabajador y que esa orden fue cumplida el 18 de octubre del mismo año, junto con el reconocimiento de los salarios y una indemnización por 180 días, que fueron descontados de la liquidación inicial; que luego de declararse la nulidad de lo actuado en sede constitucional, el juzgado ya señalado emitió nueva orden de tutela el 22 de diciembre de 2011, que dio lugar a un nuevo reintegro que se materializó el 28 de diciembre de aquel año; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad revocó la orden de su a quo, en lo relativo a los derechos económicos reclamados en la tutela, lo que constituyó al señor S.R. como deudor de tales dineros; los que se negó a devolver.

Al contestar la demanda de reconvención, el trabajador se opuso a las pretensiones y, de cara al aspecto fáctico, reafirmó la existencia del contrato de trabajo y su finiquito unilateral e injusto por parte de la accionada, a sabiendas de sus padecimientos de salud; aclaró que recibió los pagos indicados por la entidad, pero dijo que lo único que se revocó en el fallo de tutela de segunda instancia fue el de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; aseguró que las demás sumas pagadas fueron compensadas.

Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho a reintegro, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 26 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre A.S.R. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA. E.SP. -TELEBUCARAMANGA S.A ESP-, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de Septiembre de 2009, que temino (sic) el 23 de agosto de 2011, por decisión unilateral e injusta de la demandada.

SEGUNDO: Absolver a TELEBUCARAMANGA SA ESP de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por A.S.R. por las razones antes expuestas.

TERCERO: Autorizar a TELEBUCARAMNGA SA ESP a descontar de los valores a pagar al demandante A.S.R., por indemnización por despido injusto y Prestaciones sociales, los valores que le canceló por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el 24 de agosto al 17 de octubre de 2011 y del 8 de diciembre al 27 de diciembre de 2011, así como la indemnización de 180 días que trata el articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997, ordenados por el Juez Constitucional.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 9 de julio de 2014, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver, dentro de los límites establecidos por el recurso de apelación, eran los siguientes:

«[…] si hay...

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