SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00665-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00665-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00665-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3258-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3258-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00665-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Ramiro Antonio Vanegas Vanegas frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados José Eugenio Gómez Calvo, C.B.C. y Óscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por el aquí actor contra Héctor Raúl Álvarez Barrera, G.J.M.V. y personas indeterminadas.



  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional denunciada.


2. En sustento de su reproche, sostiene que dentro de las diligencias cuestionadas se emitió sentencia estimatoria de sus pretensiones el 9 de junio de 2016, decisión apelada por su contraparte y revocada por el tribunal enjuiciado el 18 de octubre de 2018.


Con esa última decisión se incurrió en vía de hecho, pues la corporación atacada se pronunció sobre aspectos ajenos a los motivos de la alzada, particularmente, estudió lo concerniente al inicio de la posesión alegada, al término de duración de su ejercicio y a la identidad del predio pretendido con el poseído, cuestiones, todas ellas, alejadas de los argumentos soporte del remedio vertical.


Advierte que el extremo recurrente sólo concentró el debate en la pérdida de señorío del demandante –aquí censor- por permitirle a los propietarios la construcción de “(…) una edificación en una pequeña parte de la finca poseída (…)”; adicionalmente, refutó la negativa del a quo a valorar algunos elementos de convicción y el discernimiento de aquél sobre la tacha por sospecha frente a ciertos testigos.


Lo anterior, en su criterio, evidencia el quebranto de sus garantías porque el acusado realizó una “intromisión indebida -sin competencia- (…)”, desconociendo lo reglado en el artículo 323 del código General del Proceso, en cuanto a sus límites para decidir, y la jurisprudencia dictada por esta Corte en relación con ese tópico.


Añade que el colegiado atacado también incurrió en indebida valoración probatoria, pues del dicho de los testigos y de la documental allegada se colegía su carácter de poseedor “para el 27 de noviembre de 2003”, sin importar desde cuándo comenzó su ejercicio; no obstante, esa autoridad “descalific[ó] a la mayoría” de los declarantes, aceptó la tacha sobre algunos de ellos y revisó lo relativo a la identidad del bien, aspecto, este último, no controvertido por su contraparte.


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia refutada.



    1. R.uesta del accionado


Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 18 de octubre de 2018, donde se revocó la de primer grado para negar las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por el querellante, no se colige irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.


2. Ciertamente, para adoptar la determinación reseñada, el colegiado tras relatar los antecedentes del litigio y argüir a los motivos de la alzada, los cuales se dirigieron a controvertir, particularmente, las apreciaciones del a quo en cuanto a la posesión alegada del gestor y las pruebas recepcionadas, advirtió como requisitos de la acción propuesta


“(…) (i) la posesión del bien; (ii) el transcurso de un tiempo determinado (…); (iii) unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; (iv) que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria; y, (v) finalmente se requiere individualizar el bien o identificarlo de modo que no se confunda con ninguno otro de su especie.


Si alguno de los comentados elementos estructurales de la pretensión de usucapión es echado de menos en el proceso, ésta fracasa; pues, necesario es demostrarlos todos, no hay alternativa diferente (…)”.


Enseguida, luego de detallar cada uno de los testimonios recibidos, particularmente, el de C.M.M.V., indicó:


“(…) Para esta Sala, resulta contradictorio lo aseverado por este testigo respecto al ingreso del demandante al predio en la declaración rendida con ocasión a este proceso, en relación con lo dicho por aquel en el trámite policivo. Ello por cuanto, si desde 1999 acompañó al demandante en el inmueble, se tornaba necesario que hubiera conocido la forma como ingresó al mismo y las condiciones que rodearon ello. No puede decirse, que no se conoció el ingreso del demandante en el inmueble y respecto al mismo predio, afirmarse de manera posterior que si se conoció esa situación, teniendo en cuenta la cercana relación que respecto al inmueble el deponente tenía; eso es una contradicción de no poca importancia, indicativa del interés de favorecer los intereses del demandante. En ese sentido es procedente desconocer la declaración rendida por este testigo en este sentido, razón de la tacha que por sospecha fuera elevada por el demandado y que fuera reiterada en sus argumentos impugnaticios (…)”.


En cuanto a la referida tacha, posteriormente, adujo:


“(…) [E]s claro que conforme con lo preceptuado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para presentar la misma es antes de la audiencia o en la misma, por lo que al haber sido tachado (…) como sospechoso (…) en relación (…) [con] C.M.M. (…), en razón a la dependencia, es procedente efectuar el pronunciamiento al respecto.


La tacha por sospecha es procedente solo en aquellos casos, en que en razón de ese vínculo previo entre el declarante y la parte pueda existir una declaración no fidedigna en atención de esa situación, para lo cual se torna imperativo la valoración conjunta de los medios probatorios que fueron aportados al proceso. En razón a ello y por la parcialidad en el testimonio rendido por C.M.M. es procedente aceptar esa tacha, tal como (…) respecto al ingreso del demandante al predio.


Sobre el tema la honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado: ‘La sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e...

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