SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00345-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00345-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00345-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12127-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12127-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00345-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por M.N.V.A. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por la gestora frente al Edificio Horizontes P.H.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 6 de junio de 2019, el despacho del circuito querellado se “declaró incompetente para conocer el proceso, remitiéndolo al reparto, y en consecuencia correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 2019-00697”.

El juzgado receptor, una vez recibió las diligencias dispuso su devolución “para que se resolviera un memorial sobre un recurso de reposición presentado por [el apoderado de la actora]”; empero, el 8 de julio de 2019 el ad quem declaró improcedente dicho remedio y ordenó, nuevamente, la remisión del expediente al a quo.

Expone que el artículo 20 numeral 8 del Código General del Proceso, señala

(…) que los jueces del circuito conocerán en primera instancia de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas, juntas de socios, o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado [resultando claro que en el subjúdice la querellante está impugnando un acta de asamblea de una entidad de derecho privado como lo es el E.H.P.H..

Asevera que la célula judicial municipal cuestionada resultó obligada a conocer un proceso en el cual se evidencia una nulidad por falta de competencia y de llegar a dictar sentencia desfavorable al demandado, “éste podrá solicitar la declaración de nulidad por ser insaneable”.

3. Pide, en concreto, revocar el auto de 6 de junio de 2019 y ordenar al funcionario del circuito querellado, conocer el sub lite criticado.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

El juzgado municipal recriminado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (folio 53).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo tras advertir que el despacho encartado incurrió en defecto procedimental y sustantivo, por cuanto no le era dable desprenderse de la competencia para gestionar el asunto reprochado, pues el numeral 8° del artículo 20 del Código General del Proceso, es claro en asignar el conocimiento de los juicios de impugnación de “actas de asamblea” en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, observando que la actora enfila sus pretensiones frente al acta número 43 del 30 de marzo de 2019, donde constan una serie de decisiones tomadas por la Asamblea General Ordinaria del Edificio Horizontes P.H.

En consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 6 de junio de 2019 y todas las actuaciones posteriores y dispuso que la célula judicial del circuito cuestionada, impartiera el trámite correspondiente a la demanda formulada por la petente.

1.3. La impugnación

La promovió el juez del circuito convocado, manifestando que el numeral 4° del artículo 17 del Código General del Proceso determina que los jueces municipales son competentes para conocer en única instancia, según su criterio, de “todos los conflictos que surjan en el ámbito de la propiedad horizontal” y no resulta aplicable el numeral 8° del canon 20 ejúsdem[1], pues allí se aduce, expresamente que es procedente cuando se trata de personas jurídicas sometidas a derecho privado y, en el caso criticado se trató de una entidad sin ánimo de lucro (folio 65).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante reclama dejar sin efecto el auto de 6 de junio de 2019 a través del cual la célula judicial del circuito encartada declaró su incompetencia para conocer el proceso de impugnación de actas de asamblea por ella formulado y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales.

2. El despacho censurado, mediante el referido proveído manifestó no estar habilitado para tramitar el decurso rebatido por cuanto según expuso, el artículo 20 del Código General del Proceso

hace alusión a actos, no a actas de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas a derecho privado, tal y como las sociedades comerciales que se encuentran reguladas en la ley comercial, (…) [siendo aplicable, en su criterio, el numeral 4° del canon 17 ibidem]”.

3. Analizado lo anterior, concluye la Sala que el funcionario cuestionado quebrantó las garantías fundamentales de la quejosa, por cuanto no tuvo en cuenta lo plasmado en el numeral 8° del artículo 20 del Código General del Proceso, el cual prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia, entre otros, de los procesos de:

impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Además, se desconoció lo reglado por el canon 49 de la Ley 675 de 2001 que consagra “el administrador, el R.F. y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.

N., en los referidos preceptos se otorgó la facultad de “impugnar” las decisiones o manifestaciones de voluntad de las asambleas, las cuales se exteriorizan a través de las correspondientes “actas”.

En el asunto estudiado, la demandante, aquí gestora, enfiló sus pretensiones frente al “acta” número 43 del 30 de marzo de 2019, reprochando que allí se aprobó una cuota de administración improcedente más dos extraordinarias, se modificó el reglamento de propiedad horizontal, quebrantando con ello el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 y el canon 56 del reglamento de propiedad horizontal y, además, se le autorizó al Consejo de Administración hacer modificaciones a la distribución de dicha “cuota ordinaria” de administración, pasando por alto el artículo 39 de la reseñada Ley.

La querellante, según acaba de reseñarse, pretende la nulidad absoluta de la referida acta y no se trata, como lo estima el juez impugnante, de “cualquier conflicto, entre los copropietarios o tenedores del edificio”, por lo cual no le compete al juez municipal, pues éste está facultado para tramitar “todos los conflictos que surjan en ámbito de la propiedad horizontal”, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 17 del Código General del Proceso.

Se insiste, las decisiones refutadas están estipuladas en un acta, documento que constituye la forma natural de expresión de la junta de administración de una propiedad horizontal y, por ende, es susceptible de ser atacada a través del proceso de impugnación previsto en el canon 382 ibídem[2].

Por tanto, la postura del juzgado aquí confutado constituye un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, infringe los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así las cosas, le correspondía al juez denunciado, si era el caso, estudiar el libelo planteado por la quejosa y avocar su conocimiento, teniendo en cuenta, lo anteriormente reseñado.

4. A todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.

Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es...

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