SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66181 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66181 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4505-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66181

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4505-2019

R.icación n.° 66181

Acta 037

Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por L.E. VARÓN PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 23 de abril de 2013, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.E.V.P. demandó al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente, G.S.C.G., a partir del 13 de noviembre de 2008; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que G.S.C.G. fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM; que inició unión marital de hecho con ella, desde de octubre de 1988, relación que perduró de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento; que de dicha unión no procrearon hijos; que su compañera cotizó desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, un total de 736,59 semanas, de las cuales 624,85 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; que ella falleció el 13 de noviembre de 2008.

Por lo anterior, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.° 2284 del 3 de abril de 2009, con el argumento de que la asegurada cotizó 6 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; que mediante la Resolución n.° 6119 del 21 de diciembre de 2010, se resolvió no acceder a la petición de revocatoria directa del mencionado acto administrativo; y, que durante el trámite le fue reconocida su calidad de compañero permanente de la fallecida.

El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de G.S.C.G. y las cotizaciones realizadas, su condición de compañera permanente del señor V.P., la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada y la respuesta negativa a la misma.

En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, y falta de causa y título de los derechos reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2008, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, con los respectivos ajustes de ley; los intereses moratorios; y las costas. Igualmente facultó a esa entidad para descontar de las mesadas pensionales, los valores correspondientes a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en caso de haberlos pagado al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 23 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones.

Señaló que atendiendo a la fecha de fallecimiento de la asegurada -13 de noviembre de 2008-, la disposición que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; y que, de la historia laboral de la asegurada, se evidencia que, dentro de los tres años anteriores a su deceso, solo tenía 6,2857 semanas cotizadas (f.° 32 a 38), por lo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión.

Dijo que el juez de primer grado reconoció la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el cual conlleva a aplicar la normatividad inmediatamente anterior a la vigente cuando se produjo el fallecimiento; entonces, como el deceso tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, el ordenamiento al que se podía acudir era la Ley 100 de 1993 primigenia, mas no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; luego expresó:

Y es que, no es dable realizar un ejercicio histórico para encontrar ordenamientos que perdieron vigencia, pero que, permitían acceder a la prerrogativa anhelada, pues, lo que procura el principio en cita es evitar que un cambio legislativo perjudique a quienes tuvieren una expectativa legítima de acceder a un determinado derecho, con el fin de mantener esas condiciones por un lapso de tiempo razonable.

Transcribió apartes de sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, así como el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y agregó:

En el sub judice (sic), la afiliada G.S.C.G., cotizó al Seguro Social un total de 742.8757 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en forma interrumpida, del 22 de junio de 1977 al 30 de junio de 2007, folios 32 a 28, y en los últimos tres años sufragó aportes por dos (2) semanas.

Concluyó que la asegurada tampoco superó los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que no dejó causado el derecho a sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal objetivo, formuló un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas:

[…] el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la Ley 100 de 1993 artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288; Artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAL SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996); Lo que condujo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. (M. y negrillas propias del texto)

En la demostración del cargo señaló, que previa la expedición de la Ley 100 de 1993, el ISS había adoptado a través del Acuerdo 049 de 1990, el «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», el cual ordenaba amparar a los trabajadores que en él se permitía expresamente su afiliación, de las contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte; estableció que para obtener una pensión de sobrevivientes bastaba con que el causante hubiera cotizado al ISS 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, o 300 en cualquier época, con anterioridad a su muerte.

Indicó que posteriormente ante la necesidad de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993, que exigió 26 semanas en cualquier tiempo, tratándose de quienes estuvieran cotizando al momento del riesgo, o 26 dentro del año inmediatamente anterior, respecto de quienes no lo estuvieran haciendo en esa ocasión; y, luego se expidió la Ley 797 de 2003, que además de modificar sustancialmente lo concerniente a la pensión de vejez, hizo lo mismo con las de invalidez y sobrevivientes.

Dijo que existe una sucesión de normas entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, la cual por efectos del art. 16 del CST, inhibe la aplicación de la primera en vigencia de la segunda; postura que ha sido ratificada por la jurisprudencia de esta sala.

Afirmó que de adoptarse tal solución,...

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