SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67870 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67870 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente67870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4900-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4900-2019

Radicación n.º 67870

Acta 38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 31 de enero de 2014, en el proceso que le instauró M.H.R. y CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA.

  1. ANTECEDENTES

M.H.R. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad LMLR, CMLR, YALR, DPLR e IYLR, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2004, a causa del fallecimiento de su cónyuge y padre, L.M.L.L., junto con los intereses moratorios, el pago del auxilio funerario y la indexación.

Respaldó sus pretensiones señalando que L.M.L.L. falleció el 28 de julio de 2004; que convivieron durante 18 años y de dicha unión nacieron cinco hijos; que al momento del deceso, el afiliado contaba con 140 semanas cotizadas, según lo aceptado por la demandada en respuesta del 17 de marzo de 2005; y que el causante cotizó a Porvenir S.A entre el 12 de junio de 2001 y el 30 de enero de 2002, del 5 de junio de 2002 al 27 de diciembre del mismo año y del 30 de diciembre de 2003 al 28 de junio de 2004.

Agregó que, solicitó la pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2005, la cual fue negada mediante oficio n.º 2733 del 17 de marzo de 2005 por acreditar el requisito de fidelidad al Sistema.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2005, volvió a reclamar la prestación económica en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, fue nuevamente rechazada «[…] manifestando en resumidas cuentas que la fecha de la muerte determina la norma a aplicar, pero desestimando los múltiples pronunciamientos de las altas Cortes, Sala Laboral del Honorable Tribunal de Cúcuta, y los juzgados laborales de Cúcuta para el caso concreto».

Indicó que, mediante comunicación del 23 de octubre de 2007, Porvenir S.A. le solicitó allegar la documentación necesaria para continuar con su trámite procesal; y ella le dio respuesta oportunamente (20 de noviembre de 2007) explicando que no se encontraba «[…] solicitando ninguna devolución de aportes, ratificándose en la solicitud prestacional de sobrevivientes».

La demandada, volvió a requerir la información básica del fallecido en el año 2008. Finalmente, el 10 de diciembre de 2010, se ratificó en su negativa a reconocer la prestación, insistiendo en los fundamentos expuestos en las comunicaciones de los años 2005, 2007 y 2008.

Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó las comunicaciones del 17 de marzo de 2005, el oficio del 20 de noviembre de 2007 y la respuesta del 10 de diciembre de 2010. Frente a los restantes, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el fallecido no cumplió con la totalidad de los requisitos para dejar causada la prestación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación por falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes buena fe de la entidad demandada y prescripción.

Posteriormente, se presentó memorial que reposa a folios 296 y 297 del expediente en el que se solicitó lo siguiente:

R. me permito dirigirme a su honorable despacho, en mi condición de apoderado judicial dentro del proceso de la referencia para reformar la presente demanda, en el sentido de adicionar UN (1) nuevo demandante, permitiendo acumularlos entre sí por presentar UNIDAD DE MATERIA, para ser fallados en una sola sentencia.

[…]

En tal sentido, me permito adicionar dentro del presente negocio UN (1) nuevo demandante que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de SOBREVIVIENTES, por hechos similares al de la demanda bajo el radicado de la referencia, es decir, por reunir los requisitos mínimos de la ley 797 de enero 29 de 2003 y el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año artículos 6 y 25, por aplicación directa del art. 53 de la C.N., en concordancia con los literales f y g del art. 13 de la ley 100 de 1993, y en línea jurídica con los múltiples pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Constitucional.

La citada petición fue aceptada por el juzgado, y se adicionó como nueva demandante a C.Z.C.P., quien también pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, a partir del 23 de junio de 2009, en su calidad de cónyuge de H.A.Q., junto con los intereses moratorios y el pago del auxilio funerario.

Fundamentó sus pretensiones en que el causante falleció el 28 de abril de 1997; que contrajo matrimonio con este el 24 de marzo de 1979; que de dicha unión nacieron J.Z. y M.L.Q.C.; que al momento del deceso el afiliado había cotizado 491,41 semanas en la sociedad demandada; y que la demandada a través de oficio del 21 de septiembre de 1998 «[…] le certifica a mi poderdante que su cónyuge H.A.Q. (q.e.p.d.) realizó cotizaciones en Salud, ARP y Pensión desde el 19 de mayo de 1978 hasta marzo 12 de 1994. Pero que dichos aportes fueron trasladados a PORVENIR donde fue su última vinculación».

Añadió que, el 23 de junio de 1997 solicitó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, sin embargo, mediante comunicación con radicado n.º 1085 del 7 de mayo de 1998 rechazó la petición argumentando que el causante no cumplió con los requisitos consagrados en el «[…] artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es decir, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso».

Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos solo aceptó que H.A.Q. se encontraba afiliado al fondo desde el 1º de septiembre de 1996, la solicitud pensional efectuada por la actora y la respectiva negativa.

Presentó como excepciones, inexistencia de la obligación por falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, ausencia de relación jurídica e insuficiencia de recursos para solventar la pensión que se reclama, buena fe, prescripción, compensación, y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE SE RECONOCE EL DERECHO A LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE, EN FORMA VITALICIA A LOS DEMANDANTES MARÍA H.R. EN UN 50% Y EL OTRO 50% SE DIVIDE EN CUOTAS PARTES IGUALES A SUS MENORES HIJOS […], EN SU CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS LEGITIMOS (sic) DEL CAUSANTE, L.M.L.L., A PARTIR JULIO 28 DE 2004, A CARGO DE LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., CON DERECHO A ACRECER LA MADRE DE LOS MENORES CUANDO CESE EL DERECHO PARA CADA UNO DE ELLOS EN EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA, LIQUIDADA LA PENSIÓN CON EL SALARIO MINIMO (SIC) LEGAL MENSUAL VIGENTE, DE 2004 QUE FUE DE $358.000,OO APLICANDO LOS REAJUSTES DE LEY E INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES, MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA QUE SE LIQUIDAN A PARTIR DE AGOSTO 20 DE 2009 HASTA CUANDO SE INCLUYAN EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS, Y SE RECONOCE EL AUXILIO FUNERARIO EN CUANTIA (sic) DE $1´800.000,OO A PARTIR DE MARZO 17 DE 2005, ORDENANDO LA INDEXACION (sic) DE ESTA SUMA, DESDE ESTA FECHA HASTA CUANDO SE CANCELE, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) POR FALTA DE ACREDITACION (sic) DE REQUISITOS, BUENA FE.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., A PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE: PARA MARIA (SIC) H.R. EN UN 50% PENSION (sic) DE JUBILACION (SIC) VITALICIA Y EL OTRO 50% SE DIVIDE EN CUOTAS PARTES IGUALES A SUS MENORES HIJOS […], A PARTIR DE JULIO 28 DE 2004, MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA DESDE AGOSTO 20 DE 2009 HASTA CUANDO SE HAGA LA INCLUSION (sic) EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS. MAS (sic) EL AUXILIO FUNERARIO RECONOCIDO EN CUANTIA (sic) DE $1´800.000,OO, CON INDEXACION (sic) A PARTIR DE MARZO 17 DE 2005 HASTA CUANDO SE HAGA SI PAGO EFECTIVO.

[…]

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CASANTIAS (sic) PORVENIR S.A. DE LOS DEMÁS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA POR MARIA (sic) H.R. Y SUS HIJOS.

QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA SOCIEDAD...

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