SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71471 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71471 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3318-2019
Número de expediente71471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3318-2019

Radicación n.° 71471

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, P.A.P. RAMOS y L.B.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron las recurrentes contra TRASPORTADORES DE IPIALES S. A. - TRANSIPIALES S. A. y J.A.B..

I. ANTECEDENTES

FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, P.A.P. RAMOS y L.B.P.R., llamaron a juicio a la sociedad TRASPORTADORES DE IPIALES S. A.- TRANSIPIALES S. A. y a J.A.B., con el fin de que se declarara que entre la empresa demandada y el señor L.P.P.N. existió un contrato de trabajo a término fijo, del 1º de mayo de 1999 al 9 de agosto de 2011, el cual culminó por fallecimiento del trabajador.

En consecuencia, se condenara a los demandados a pagar en favor de las demandantes, los perjuicios morales, la indemnización consolidada o vencida, así como la futura o lucro cesante futuro, los perjuicios morales, los intereses e indexación sobre la suma que se fije como daño emergente, el lucro cesante e indemnización, liquidados desde el momento de los hechos generadores de la responsabilidad civil contractual y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que F.E.R.B. contrajo matrimonio con el señor L.P.P.N. y convivió con él hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el día 9 de agosto de 2011; que de dicha unión se procrearon dos hijas, también demandantes; que su cónyuge estuvo vinculado por contrato a término fijo con la empresa TRASPORTADORES DE IPIALES S. A., en el cargo de conductor, desde el 1º de mayo de 1999 y hasta la fecha de su muerte; que su labor era la de transportar personas a nivel nacional y departamental; que cumplía un horario indeterminado, dependiendo de los viajes que realizaba, el cual superaba las 48 horas semanales y que devengaba un salario mínimo.

Informaron, que el 7 de agosto de 2011 el taquillero de turno de la empresa demandada reveló que la «guerrilla, haciendo referencia a las FARC» , había llamado a la empresa para exigir que no se despacharan vehículos a ninguna de las rutas dentro y fuera del departamento, porque si lo hacían «quemaban [los buses] y mataban a [los] conductores», información que se divulgó en la transportadora, quien, siendo conocedora de las amenazas, continúo despachando sus vehículos; que el 8 de agosto de 2011 a la 1:00 a.m., «la Guerrilla hizo efectiva su amenaza y quemó el vehículo de placas XEJ-843»; sin que la empresa hubiera prevenido a sus conductores o tomado medidas; que el 9 de agosto de 2011 en la vía Cali-Pasto, un individuo que había abordado el bus conducido por el causante, en cumplimiento de sus labores, «sin mediar palabra accionó un arma de fuego en contra de P.N. […], quien de inmediato fue trasladado al Hospital del Bordo Cauca, donde llegó sin vida», a causa de la herida por proyectil de arma de fuego; que el señor J.A.B. era el propietario del vehículo que el occiso conducía y, en consecuencia, junto con la empresa demandada es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados. (f.º 72 a 80, cuaderno del Juzgado).

Los demandados dieron respuesta conjunta a la demanda y se opusieron a las pretensiones de condena invocadas en su contra, pero reconocieron la relación laboral con el fallecido. Respecto de los hechos, admitieron como ciertos, el matrimonio de la demandante con el fallecido y el nacimiento de sus hijas; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, la identificación del vehículo que conducía y que este era de propiedad de J.A.B.; las labores, horario, salario devengado y la subordinación con la empresa y los relacionados con el fallecimiento, pero aclararon que lo que causó la muerte del señor P. no fue un hecho riesgoso, «sino un atentado dirigido exclusivamente a la persona del conductor por unos pasajeros que habían abordado el bus desde su lugar de partida».

En su defensa, propusieron las excepciones de falta de causa para procurar en contra de los demandados la responsabilidad impetrada en la pretensión primera y, en consecuencia, sin lugar también al reconocimiento de las pretensiones segunda y tercera; inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho para reclamar pretensiones que no se han derivado directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó al causante y la innominada (f.º 94 a 96, ibídem).

Formularon la excepción previa de falta de competencia que fue negada en primera instancia (f.° 124, 125 y 130, ibídem). Esta decisión se apeló y se resolvió en la misma audiencia de segunda instancia, con la de la sentencia de primer grado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014 (f.° 149 CD, 150 y 151, ibídem), decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el extinto L.P.P. RAMOS […]y la sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. […], existió un contrato de trabajo que se proyectó desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 9 de agosto de 2011, día en el que falleció el trabajador, en un accidente de trabajo acaecido por culpa debidamente comprobada del empleador.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. […], y solidariamente a JOSÉ ANÍBAL BRAVO […] a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo a favor de la parte actora, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan:

A la demandante P.A.P. RAMOS […],

La suma de $9.120.304.67 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado.

La suma de $21.560.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

A la demandante FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS […],

La suma de $12.123.442.79, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado.

La suma de $104.371.148.06, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro.

La suba de $27.720.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

A la demandante L.B.P. RAMOS […],

La suma de $21.560.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

TERCERO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas […].

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por [la] pasiva.


QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 20% del valor de las condenas proferidas en este fallo, esto es $39.290.979.1.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión fechada el 12 de marzo de 2015 (f.º 10 a 14, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de abril de 2014, para en su lugar: ABSOLVER a la empresa TRANSPORTADORES DE IPIALES S.A. y al señor J.A. BRAVO de las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales título de lucro cesante pasado, futuro y perjuicios morales a favor de las señoras FLOR EDITH RAMOS BOLAÑOS, P.A.P. RAMOS y L.B.P. RAMOS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de abril de 2014, objeto de apelación.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, teniendo como agencias en derecho la suma de $128.870 a favor de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico resolver si estaba acreditada la culpa patronal en la muerte de L.P.P.N., para determinar si era procedente revocar, modificar o mantener incólume la sentencia de primer grado.

En aras de resolver el asunto, recordó, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales y lo previsto en las normas relacionadas con la culpa patronal, que:

[…] la jurisprudencia nacional en cuanto a accidentes de trabajo, mantiene el criterio según el cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, los empleadores tienen la...

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