SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01057-00 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01057-00 del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5366-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01057-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5366-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01057-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.J.G.E. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la buena fe, a la integridad personal, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la protección especial debida a las personas en condición de desplazamiento, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que en el proceso de restitución de tierras, en donde fungió como opositor, fue declarada impróspera la oposición formulada y no se reconoció compensación por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, así como tampoco la calidad de segundo ocupante.

En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías constitucionales y se ordene a la encausada reconocer la compensación económica equivalente al valor probado del predio teniendo en cuenta para ello, su buena fe exenta de culpa.

B. Los hechos

1. En el año 2015, D.C.R. (q.e.p.d.), por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, presentó demanda a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado “V.N.” ubicado en la Vereda Cauchera, corregimiento del Municipio de Mutatá – Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 007-43850 y cédula catastral N° 480-2-003-000-0002-002999-0000-0000.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad de Apartadó, quien el 4 de noviembre de 2015 admitió el libelo y dio traslado del mismo al aquí accionante, por ser el propietario del inmueble reclamado.

3. El 23 de junio de 2016, el tutelante, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la restitución, sin proponer excepciones de fondo, tras argüir que él también es víctima de desplazamiento y abandono forzado y que existe justo título ya que adquirió el bien de buena fe exenta de culpa.

Aunado a lo anterior, solicitó caracterización jurídica socioeconómica para establecer sus condiciones actuales de vulnerabilidad.

4. El 18 de octubre de ese mismo año, se aceptó la oposición formulada; y se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes.

5. El 5 de julio de 2017, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior cuestionado, quien mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, resolvió, entre otras cosas, declarar la nulidad absoluta de la compraventa elevada a escritura pública No. 1154 del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el tutelante había adquirido el predio objeto de la litis.

Así mismo, negó el reconocimiento de la compensación solicitada por el opositor, por no probar la «buena fe exenta de culpa».

Finalmente, ordenó la restitución jurídica y material del predio reclamado, a la señora M.A.C.G. y el consecuente desalojo.

6. En criterio del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al no reconocer su buena fe exenta de culpa, ya que a su juicio, le era difícil determinar la situación real del predio, por lo que su actuar fue conforme a la ley. Asevera que, tampoco se tuvo en cuenta su situación de desplazado por la violencia, y que deben respetarse las garantías o beneficios de las personas que adquieren de buena fe el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario.

Criticó la falta de motivación de la sentencia, en lo que respecta a los elementos de la buena fe, de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

C. El trámite de la instancia

1. El xx de abril de 20109 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los involucrados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 7 de febrero de 2019, a través de la cual, se resolvió de fondo el proceso de restitución de tierras que D.C.R. (q.e.p.d.) y M.A. promovieron, en el cual éste actuó como opositor, pues en su sentir el fallo va en contravía de su calidad de víctima, toda vez que su actuar fue con estricto apego a la ley, por lo que debió reconocerse la compensación económica equivalente al valor probado que canceló por el predio a restituir.

3. Del escrito de tutela y las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Corte que, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, presentó en representación de D.C.R. (q.e.p.d.) y M.A.C.G., solicitud para la restitución del predio denominado “Villa Nueva”.

El aquí accionante, se opuso a esa pretensión como propietario del referido bien, no obstante en el citado juicio se declaró impróspera la oposición planteada por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, ni tampoco la calidad de segundo ocupante, con la consecuencia de no reconocer compensación alguna.

El Tribunal accionado, previo a definir el asunto, empezó por enmarcar el problema jurídico en el que conjugó el estudio de la solicitud de restitución, con la objeción formulada por el aquí accionante; luego, no sólo se pronunció sobre el desplazamiento forzado y la justicia transicional, sino que además ilustró sobre el contexto de violencia en el Municipio de Mutatá.

Acto seguido, frente al caso concreto, se refirió en primer lugar, a esclarecer lo revelado en la situación fáctica por el solicitante, en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

Con el escrito de oposición se allegó documento denominado “promesa de compraventa de inmueble” celebrado entre los vendedores F. de J.J.Á. y E.J.M.G. con el comprador H.J.G.E., el cual a su vez había sido adquirido por los primeros en venta efectuada por parte de D.C.R. (q.e.p.d.).

Se allegan también documentales, como paz y salvo de impuesto predial y valorización, certificación del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Municipio de Mutatá, mediante la cual se declaró el inminente riesgo y concurrencia de desplazamiento forzado de varias veredas y corregimientos, entre las que se encuentra la Vereda Caucheras.

Sentado lo anterior, se procedió al estudio de la oposición presentada por el aquí accionante respecto al predio “Villa Nueva”, considerando la Colegiatura convocada en la decisión de fondo, que:

«(…), pese a que el opositor H.J.G.E. en el escrito donde descorrió traslado a la solicitud como en el interrogatorio de parte practicado por el juez instructor del proceso (el que también fue estudiado en el acápite de la calidad de víctimas de los reclamantes), señaló haber sido víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que su afirmación no respaldo en...

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