SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00004-01 del 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00004-01 del 22-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3654-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3654-2019

Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00004-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de enero de 2019, en la acción de tutela promovida por G.P.G.J. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso ejecutivo que S.V.A. promovió en su contra, en donde, pese a haberse ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación, el juzgado dejó sin efecto esta decisión, para en su lugar continuar su curso.

Por consiguiente, solicita anular los auto proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 1 de octubre y el 12 de diciembre de 2018, y dejar en firme la providencia de 26 de septiembre del mismo año, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 54-001-31-53-006-2015-00221-00. [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. El 17 de junio de 2015, S.V.A., presentó contra G.P.G.J. una demanda ejecutiva hipotecaria para procurar el pago de $80.000.000, más los intereses causados desde el 26 de octubre de 2009 hasta el pago de la obligación.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta con el radicado n.° 54-001-31-53-006-2015-00221-00, en donde se libró mandamiento de pago en auto de 17 de julio de 2018.

3. El 11 de octubre de 2016, el demandante S.V.A. radicó un escrito en la secretaría del Juzgado, en el que revocó las facultades de su apoderado E.G.A. para conciliar y recibir, que le habían otorgado en el poder inicial; aclaró en el memorial que a partir de ese momento sería él quien tomaría las decisiones en tal sentido.

4. Sobre esta actuación, el despacho no se pronunció.

5. El 21 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo aprobar la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en cancelar el capital y los intereses por $110.000.000, en tres cuotas, así: $30.000.000 el 21 de septiembre de 2017, $40.000.000 el 21 de noviembre de 2017 y $40.000.000 el 21 de enero de 2018; Ese día se pidió la suspensión del proceso hasta esta última fecha.

6. El 24 de enero de 2018, el demandante pidió al juzgado reanudar el proceso por incumplido de la deudora, pues, pese a que la deudora canceló la primera de las cuotas por valor de $30.000.000, incumplió la segunda en tanto que únicamente pagó $20.000.000 pese a que el valor pactado para cubrir el 21 de noviembre de 2017 era de $40.000.000; así se dispuso en proveído de 29 de enero de 2018.

7. La audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso tuvo lugar el 31 de julio de 2018, en la que se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; ordenó seguir adelante la ejecución por saldo de la obligación; decretó el avalúo y remate del inmueble hipotecado y; dispuso la elaboración de la liquidación del crédito con la imputación de los abonos.

8. El 25 de septiembre de 2018, J.E.G.A., abogado del acreedor, pidió la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación.

9. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, el juzgado accedió a esa solicitud, por lo que ordenó oficiar a registro de instrumentos públicos para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

10. El 28 de septiembre de 2018, el demandante allegó al proceso un memorial en el que puso de presente al despacho que el abogado J.E.G.A., pese a ser su apoderado judicial en la ejecución, carecía de facultades para solicitar la terminación del proceso desde el 11 de octubre de 2016 cuando radicó en escrito en tal sentido; así, solicitó dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2018, además con fundamento en que la obligación no había sido cancelada en su totalidad.

11. Ese mismo día, el juzgado dictó un auto en el que, atendiendo las afirmaciones del señor V.A., dispuso que se oficiara de forma inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que se mantuvieran vigentes las medidas.

12. El 1 de octubre de 2018, la juzgadora resolvió dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2018 en aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 132 de la mencionada codificación, al encontrar demostrado que a folio 78 del expediente en efecto obraba el memorial de 11 de octubre de 2016 aludido por el demandante, en el corroboró que su representante no estaba facultado para gestionar la terminación del proceso.

13. Contra esa determinación, el abogado J.E.G.A. y la demandada formularon recurso de reposición y apelación subsidiaria.

14. En decisión de 12 de diciembre de 2018, la falladora mantuvo incólume la providencia recurrida; tuvo en cuenta como abono a la obligación dos pagos por $14.000.000 y $20.000.000 canceladas por la demandada al apoderado del acreedor; También negó la concesión del recurso de apelación por estimarlo improcedente.

15. Argumenta la accionante que con los autos de 1 de octubre y 12 de diciembre de 2018 el Juzgado violó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «pues no existe sustento jurídico admisible contenido en alguna norma constitucional o legal para decidir, luego de estar debidamente ejecutoriado un auto que declara terminado el proceso por pago total de la obligación, que se deje el mismo sin efectos, invocando la norma que regula el saneamiento del proceso en cualquier etapa del mismo».

C. El trámite de instancia

1. Por auto del 17 de enero de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 78, c.1]

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que, en proveído de 1 de octubre de 2018, dispuso dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2018 en el que había declarado la terminación del proceso por pago total de la obligación solicitada por el abogado del demandante, toda vez que, según lo manifestado por el ejecutante, se constató que desde el 11 de octubre de 2016 obraba en el expediente un escrito en el que el actor revocó las facultades de aquél para conciliar y recibir dineros, «por ende dicho togado no contaba con facultad para solicitar la terminación del proceso por pago total conforme lo estipulado en el artículo 461 del C. G. del P»; enfatizó que para proceder así se basó en el control de legalidad previsto en el artículo 132 del estatuto procesal civil: comunicó que en auto de 12 de diciembre de 2018 negó la reposición intentada; decisiones a cuyo contenido dijo atenerse. Remitió en préstamo el expediente. [Folio 84, c.1]

El abogado J.E.G.A. coadyuvó la demanda de tutela; Explicó que cuando aceptó el poder S.V.A. quedó facultado para conciliar y recibir, por lo cual se sorprendió cuando su representado revocó sus facultades en tal sentido. Adujo que en una oportunidad el demandante lo contactó para que recibiera una suma de dinero a partir de una conciliación con la ejecutada, momento en que le expresó que, cumplido ello, solicitara la terminación del proceso; sobre este punto afirmó que la deudora sólo hizo un abono a la obligación, quien en esa oportunidad le dijo que el resto lo pagaría luego; señaló que esta situación fue puesta en conocimiento del señor V.A., pero que éste no formuló algún reparo.

Mencionó que cuando recibió el excedente se comunicó con su defendido para entregárselo, pero que éste se negó a recibirla alegando que esa cantidad no cubría la totalidad la deuda; declaró que por esa razón estimó oportuno constituir un depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento. [Folio 85, c.1]

El ejecutante S.V.A. puntualizó que la revocatoria parcial de las facultades a su representante, concretamente en lo que atañe a conciliar y recibir, no necesariamente implicaba que el juzgado...

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