SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57266 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57266 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL13473-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57266

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13473-2019

Radicación n.° 57266

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA MATOREL GREY, M.B. DE DONADO y CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA TRANSFLUCOL LTDA y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de equidad, justicia, prevalencia del derecho sustancial e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que, el 30 de noviembre de 2003, J. Donado B. murió por el accidente laboral sufrido mientras laboraba para Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA contratistas de ECOPETROL S.A., y que en ese momento aquél devengaba un salario de $722.547.

Que, A.M.M.G. como cónyuge y M.B. de Donado y C.A.D.M., como padres, demandaron para que se les otorgara la indemnización total y ordinaria de perjuicios; de ahí que, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y tasó los daños morales en 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa y a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y, como lucro cesante, el valor de $166.741.295.

Señalaron que contra la anterior decisión, TRANSFLUCOL LTDA apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 30 de octubre de 2011, ordenó incluir «como condenada solidariamente a ECOPETROL S.A., determinando los valores liquidados hasta la fecha»; que los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, que se resolvió desfavorablemente el 21 de junio de 2018.

Aseveraron que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron incidente de actualización de las condenas, con fundamento de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, al cual el despacho le dio trámite y el 17 de septiembre del mismo año ordenó la actualización «mediante el sistema de indexación, es decir, trayendo a valor presente las condenas nominales».

Que la empresa fluvial apeló y el juez de segundo grado revocó el proveído anterior y rechazó por improcedente el trámite incidental.

Consideraron la transgresión de sus garantías constitucionales por cuanto se les negó «acceder a la adecuación automática de “las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor de éstos”, antes de exigir el cumplimiento de la sentencia, mediante el trámite legal consagrado en el artículo 284 del Código General del Proceso, antes 308 del Código de Procedimiento Civil», lo que conllevaba al empobrecimiento de las condenas en más de un 50%, ello por cuanto esa suma a la fecha de la segunda instancia, ascendía a $423.551.416 y al momento del cumplimiento, esto es, valor presente, correspondían a $939.555.487; lo que además conllevaba al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral frente a la indexación.

Solicitaron que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que «se deje establecido que es admisible la actualización de las condenas, contra las accionadas por adecuarse con los supuestos de la norma que lo consagra (Art. 284 del CPG, antes 308 CPC) y, por no haber, inconformidad respecto de las operaciones realizadas en el auto de la juez, conforme a la actuación de primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2018 por medio del cual decidió el incidente de actualización de las condenas, trayéndolas a valor presente, indexándolas».

Por auto de 19 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sociedad Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA y a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.

ECOPETROL S.A. señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes y alegó su falta de legitimación. Sin perjuicio de ello, resaltó la improcedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que en este caso la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y se dictó de conformidad al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite del expediente; resaltó que al momento de acceder al incidente de actualización analizó que «desde la emisión de la condena de primera instancia hasta la actualidad habían transcurrido aproximadamente 9 años y que las condenas incluían la indemnización por daños morales con salarios mínimos sin indicarse su valor, así como para el lucro cesante se tuvo en cuenta el factor salarial, por lo que procedió a darle trámite al incidente, considerando su viabilidad por la naturaleza de las condenas con fundamento en el artículo 284 del Código General del Proceso antes 308 del Código de Procedimiento Civil», por lo que en su criterio, no vulneraron derechos de las partes, sencillamente se hizo uso de las herramientas legales.

El Tribunal accionado sostuvo que la decisión proferida se ajustó al material probatorio allegado y las normas que regulaban la materia, de ahí que «las condenas impuestas en las instancias no sólo fueron en concreto, sino también liquidables por simple operación aritmética; por lo tanto, no tenía cabida el incidente de actualización propuesto, en la medida que tanto los daños morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por los juzgadores de instancia».

Agregó que «tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega de los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida cuenta que en las sentencias de instancias no se dispuso la actualización de las condenas, mucho menos el pago de intereses sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables o deducibles por operación aritmética, por lo cual mal podía la funcionaria modificar – como lo hizo- la sentencia de manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se consignó en su parte resolutiva, y con mayor razón si había hecho tránsito a cosa juzgada».

T.L., indicó que el colegiado accionado no incurrió en los defectos advertidos por la parte actora, pues el incidente de actualización se presentó sin tener en cuenta que ya existía una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en ella se ordenara la indexación o actualización de las condenas. Agregó que el artículo 284 del Código General del Proceso refiere al proceso ejecutivo que implique el secuestro de bienes sin que puedan extenderse sus efectos al trámite ordinario laboral encaminado al cumplimiento de una sentencia y, que de admitirse, correspondería el pago al tiempo de la sentencia definitiva hasta que se cancele la obligación y no como lo señaló el juez de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente...

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