SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102454 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102454 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102454
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP985-2019
P.S.C. Magistrada ponente STP985-2019 Radicación N.° 102454 Acta 30

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.A.O.R., contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 30 de noviembre de 2018, en el que negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 8° PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

2.1.- Refiere el accionante que el 2 de abril de 2018 presentó ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad una petición en la que solicitaba el reconocimiento de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de 10 de mayo del cursante y frente a la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, las cuales tuvieron como sustento la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

2.2. - Considera que los aludidos fallos van en contra de las normas que rigen el ordenamiento, por lo que es injusto e ilegal que le estén negando la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, restaurar los lazos sociales con el mundo exterior y con su familia, afectando también su tratamiento penitenciario, olvidando que al adoptar aquellos, deben tener en cuenta la legislación más favorable a su caso.

2.3. - Señala que no puede aducirse por los accionados que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prime sobre las normas del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, toda vez que debe atenderse el principio de legalidad, esto es, que la ley más favorable deberá prevalecer sobre la restrictiva o desfavorable.

2.4. - Aduce que no pueden dejarse a un lado sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, ni al debido proceso, amenazados por los accionados al haberlo discriminado por el grado de indefensión en que se encuentra y por el tipo de delito por el cual se encuentra privado de la libertad, toda vez que otras personas si se encuentran gozando del beneficio requerido. En ese sentido, mantenerlo privado de la libertad sería someterlo a un trato cruel, inhumano y degradante.

2.5. - Agrega que no se le puede dar mayor importancia al Código de la Infancia y la Adolescencia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los menores pueden mentir y él se encuentra recluido sin que exista ninguna prueba, sólo un "relato inventado" donde ha existido la duda, siendo condenado siendo una persona inocente, pero ahora que puede recuperar "lo que la justicia me quito", no obra la justicia y se niega su libertad condicional.

2.6. - Manifiesta que de conformidad con el Código Penitenciario y C.-Ley 65 de 1993, así no sea un infractor de la ley, si ha demostrado la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario, presentando buena conducta, con los certificados de estudio, trabajo, los análisis psicológicos y morales, en general, todo lo realizado en el Establecimiento donde se encuentra recluido, por lo que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo, las decisiones de las accionadas desconocen en absoluto dicho aspecto, inclusive, desconocen no sólo sus derechos sino los de su hijo, al negarles la oportunidad de estar juntos por un error judicial, pero ahora que se puede enmendar, continúan en él al negarle la libertad condicional.

2.7. - Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, dignidad humana, a la familia, a la "no discriminación" y a la buena fe, tanto de él como de los miembros de su hogar y en consecuencia se ordene a los Juzgados Catorce (14°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo (8o) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, concederle la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las decisiones cuestionadas no obedecen a un actuar arbitrario o a una vía de hecho, pues responden a las circunstancias particulares que se presentan en el caso del accionante.

Dijo que a O.R. se le negó la libertad condicional en virtud a la “valoración de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado, pese a que se había descontado las 3/5 partes de la pena, había cancelado perjuicios, demostró arraigo familiar y social, y contaba con resolución favorable por el Centro de Reclusión”.

Agregó, que existe una prohibición legal consagrada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable a condenado O.R., puesto que se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos (28 de diciembre de 2007) por los que fue sentenciado, además la víctima del punible fue una menor de edad.

Explicó que el J.F. al momento de tomar la decisión sobre la procedencia o no del subrogado, verificó en primer término la existencia o no de excepciones o limitantes, de donde resultó que en el asunto se configura una de las limitantes, la contenida en la Ley 1098 de 2006, como ya se dijo, lo cual impide la concesión de la libertad condicional y no hay lugar entonces a aplicar el principio de favorabilidad.

Por lo tanto, las decisiones que se atacan son razonables jurídicamente, pues se resolvió conforme a las normas que rigen la figura de la libertad condicional, así como el régimen de excepciones que procede frente a los casos en que los que como el accionante, la víctima es un menor de edad.

Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por J.A.O.R.. Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y transcribe varias decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la función de la pena, requisitos de la libertad condicional y el estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y C..

Indicó es inocente y fue condenado injusta e ilegalmente, por lo que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 debe ser reevaluada y los argumentos que se utilizaron para negarle el beneficio, no pueden tenerse en cuenta.

Solicitó entonces, se revoque la decisión de primera instancia y se le permita disfrutar de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

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