SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62971 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62971 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente62971
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL417-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL417-2019

Radicación n.° 62971

Acta 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.M.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ 2000 -COOIBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual inició «con S.C.L., a partir del 01 de Agosto de 1.993, y hasta Enero 31 del año 2.000; que a partir de Febrero de 2.000, el trabajador suscribió contrato con la COOPERATIVA COOIBAGUÉ 2000, entidad ésta que, a instancia de SKN CARIBECAFÉ LTDA. se constituyó y configuró como el acuerdo cooperativo de los trabajadores, la que le dio por terminado el contrato […] el 31 de Diciembre de 2.008»; y ii) que las demandadas son solidariamente responsables de las pretensiones de la demanda, así: S.C.L.. por todo el tiempo laborado, y C. por las obligaciones surgidas entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionadas al pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, las vacaciones, los compensatorios no disfrutados, la dotación de vestido y calzado de labor, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el «Decreto 797 de 1949» y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo verbal prestó sus servicios para SKN Caribecafé Ltda. desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2000; que por solicitud del empleador se vio obligado, junto con otros compañeros de trabajo, a crear una cooperativa de trabajo asociado; que fundaron la Cooperativa Cooibagué, a través de la cual siguió laborando; que le correspondía cargar y descargar vehículos con bultos de café; que siempre estuvo subordinado y debía cumplir metas de productividad.

Adujo que la referida cooperativa fue creada con el fin de desconocer los derechos laborales de los trabajadores; que no disfrutaba de vacaciones; que inicialmente el pago se realizaba a través de un «jefe de cuadrilla», a quien se le entregaba un dinero «según el trabajo o movimiento interno de bodega», pero a partir de febrero de 2000 la remuneración se efectuaba a través de la cooperativa; que trabajó todos los días de 7 a.m. hasta las 9 p.m., pero en ocasiones en jornadas más extensas; que sólo descansaba un día al mes; que percibía el salario mínimo legal; que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales y vacaciones; que no le entregaron el calzado y vestido de labor; y que el contrato de trabajo fue finalizado el 2 de enero de 2009, cuando se le impidió el ingreso a la bodega en donde prestaba sus servicios.

SKN Caribecafé Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, ausencia de derechos solicitados, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad e inexistencia de contrato de trabajo.

En su defensa, sostuvo que nunca existió una relación de trabajo entre dicha empresa y el señor M.Z..

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Ibagué 2000 - Cooibagué no contestó la demanda (f.º 60).

Mediante actuación del 24 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por la demandada SKN CARIBECAFÉ LTDA.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia calendada 25 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre SKN CARIBECAFÉ LTDA. y E.M.Z., existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2000.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las pretensiones derivadas del contrato declarado en el numeral anterior.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin costas

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 22 de marzo de 2013, decidió:

[…] MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada dictada el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el sentido declarar que existió un contrato de trabajo entre la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA., siendo solidaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000, pero por las consideraciones de esta sentencia, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones laborales reclamadas en el libelo de demanda. Se confirma la sentencia atacada en todo lo demás».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, ello conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2010.

Expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral que afirma el actor existió y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda inaugural.

El ad quem sostuvo que en razón a que el apelante, en torno a lo resuelto por el a quo, frente la existencia de un contrato de trabajo con SKN Caribecafé Ltda. y la prescripción de los derechos que de esa relación surgieron, no mostró inconformidad alguna, tal aspecto queda por fuera de debate, de allí que la controversia sólo recaía frente a la prestación de servicio por el periodo comprendido entre los años «2000 a 2008».

Adujo el juez colegiado que de la prueba testimonial y los interrogatorios practicados, acorde a los artículos 60 y 61 del CTPSS, se desprendía que la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000 realizó actividades de intermediación laboral, con lo cual infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los cuales transcribió.

Expuso que de las declaraciones de W.C.R. y E.O.B.G., se desprendían las circunstancias bajo las cuales el actor prestó sus servicios a la sociedad SKN Caribecafé Ltda., al realizar actividades de cargue y descargue de café, arrumada, vaciada y empacada de ese producto.

A partir de lo anterior, coligió que el juez de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas del proceso, quien tampoco efectuó estudio alguno respecto a la intermediación laboral, pues limitó su estudio a dar por probada la «prescripción del primer contrato de trabajo y desconociendo la [d]el contrato presunto».

Pasó a trascribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 e indicó que le correspondía a la sociedad SKN Caribecafé Ltda. responder por las prestaciones sociales a favor del actor, siendo la cooperativa de trabajo asociado solidariamente responsable de esas acreencias; sin embargo, sostuvo el Tribunal, que del «material probatorio valorado no se encuentra probado, los extremos temporales de la relación de trabajo, indispensable para la liquidación de prestaciones sociales; falencia que no puede satisfacerse en la forma como lo indica el recurrente, de extraer de algún documento voluminoso anexado, las fechas», pues estas deben estar acreditadas con total precisión.

Adujo que de los testimonios ni de los interrogatorios de los representantes legales de los demandados se desprende tales extremos temporales del vínculo de trabajo, pues sólo refieren a los años 1993 a 2008 «cuando ya se acotó la...

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