SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60892 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60892 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4510-2019
Número de expediente60892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4510-2019

Radicación n.° 60892

Acta 037


Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DEL CARMEN ABRIL DE CUEVAS, contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.


T. al doctor C.A.S.G., con TP n.° 243.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 86 del cuaderno de la corte.


  1. ANTECEDENTES


I. del Carmen Abril de Cuevas, llamó a juicio a las referidas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de mayo de 1996, en calidad de «Auxiliar de Enfermería», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad.


Pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más $45.890 por prima de antigüedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $578.353 para el año 2006.


Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 23 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad, subsidio familiar), en las cuantías que se indican a continuación, actualizadas aplicando desde al año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; los intereses a las cesantías acumuladas entre diciembre 31 de 2003 y diciembre 31 de 2006; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y prestacionales, y sus incrementos, entre 2000 y 2006; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico hasta cuando cumplió 10 años de servicio, y 10% hasta el 23 de agosto de 2006; el auxilio funerario por el fallecimiento de su esposo G.C., en el año 2004; la indexación de las acreencias adeudadas compatibles con las indemnizaciones pretendidas, y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios el 2 de mayo de 1996, hasta el 23 de agosto de 2006, como «Auxiliar de Enfermería»; dijo que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», suscritas en junio 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, y febrero de 1996, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, subsidio familiar, compensación de vacaciones, entre otras.


Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni se le incrementó el salario en el 18.5% anual pactado en la CCT.


De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación.


La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.


Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.


La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el Ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.


A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones por cuanto entre esta entidad y el demandante no existió vínculo laboral alguno, razón por la cual no le constaban los hechos de la demanda; además de que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno de la sustitución patronal pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.


En similar sentido contestó el Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque I. del Carmen Abril de Cuevas, celebró contrato a término indefinido el 2 de mayo de 1996, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de solidaridad.


En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.


Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. Planteó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción.


Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se dio por no contestada la demanda, de parte de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 485 y 486)


En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 649), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia del vínculo contractual la demandante, inexistencia de la convención colectiva, e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la señora I.D. CARMEN ABRIL DE CUEVAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de...

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