SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63931 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63931 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente63931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2857-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2857-2019

Radicación n.° 63931

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de adquirente y/o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EADE (liquidada).


I.ANTECEDENTES


Raúl Alberto Echeverri Delgado llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor «por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos». En consecuencia, peticiona se ordene i) el restablecimiento de su contrato de trabajo y la «reinstalación (reintegro)» en las mismas condiciones que tenía al momento del retiro o a otro similar a la entidad demandada en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, liquidada; ii) al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que se mantenga su desvinculación de la empresa; iii) que para todos los efectos legales se entienda que no se ha presentado la interrupción en la prestación de su servicio a tal entidad desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado»; iv) el pago de los aportes a la seguridad social y; v) a las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que ingresó a laborar para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 19 de abril de 1991 hasta el 25 de julio de 2006; que su último cargo fue el de staff administrativo; siendo su última asignación salarial la de $2.217.693, que el 24 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. fue citado por su empleador a una reunión en el Hotel Portón, con el fin de «presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; refiere que en dicha reunión se le informó, junto con otros trabajadores, que la empresa sería liquidada, por lo que tenía dos opciones, a saber, «firmar el acuerdo que se le presentaba, y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento en la bonificación que se le reconocería y cuyo pago sería en forma inmediata»; y la segunda, ser despedido «con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo y cuyo pago sólo se haría tres meses después»; que después de firmar, se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, lugar en donde se suscribiría el contrato de trabajo en comento, para lo cual procedió a llenar la solicitud que se le puso de presente; posteriormente le informaron que se comunicarían con él, lo que no ocurrió, no obstante haber suscrito el acuerdo presentado por el empleador; siendo claro el engaño al que fue sometido con el fin de obtener la firma del acta. «Engaño que hace nulo dicho convenio, de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales».


Expuso que pertenecía al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia; que tal asociación sindical suscribió con la empresa EADE S.A. ESP la convención colectiva con vigencia 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la CCT en su cláusula 17 consagraba la estabilidad laboral, de ahí que se encuentre pactado convencionalmente la imposibilidad de despedir a un trabajador sin una justa causa y menos cuando éste llevara más de 10 años de servicios en la empresa; que a su vez la cláusula 71 establecía la sustitución patronal en los casos en que se produzcan cambios de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP, ya fuese por mutación de dominio, alteración o modificación del ente, liquidación del empleador, fusión de esta entre terceros, entre otras.


Indicó que el acta de preacuerdo extraconvencional, adiado el 28 de octubre de 2003, fue suscrita por J.G.G.M., gerente general de EADE S.A. ESP y por José Armando Giraldo Ospina, director de gestión humana de la misma empresa, en representación de EADE S.A. ESP y, por Jairo Carbonell Quintero, J.W.J.L., F.S.O., J.J.S.R., José Arcángel Urrea Castaño y V.H.V.H. en representación de SINTRAELECOL, en el que se garantizaba la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE S.A. ESP y por lo mismo le prohibía terminar unilateralmente los contratos de trabajo, a menos que fuese por una justa causa, debidamente comprobada y establecida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.


Narró que la referida acta fue depositada en el Ministerio de la Protección Social el 31 de diciembre de 2003 y el 29 de julio de 2004, junto con la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004; que el 25 de julio (sin especificar año) los propietarios de la EADE S.A. ESP declararon la disolución y correspondiente liquidación de la empresa y «EEPPMM», como socio mayoritario, compró la participación de los demás socios, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios como se observa en el contrato suscrito por estas empresas el 27 de mayo de 2007, mediante el contrato 14657.


Como consecuencia de lo anterior, el servicio de energía que EADE suministraba siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, sin solución de continuidad, como operador mediante, contrato 14548 celebrado previamente con aquella para el pago del servicio de energía y de cualquier otra obligación que hubiese con estas empresas, hecho que tuvo ocurrencia hasta el 25 de junio de 2007, data para la cual Empresas Públicas de Medellín ESP asumió la totalidad de la prestación del servicio de energía; finaliza su relato con que el 9 de mayo de 2009 agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el actor laboró para la EADE S.A. ESP hoy extinta; los extremos temporales del vínculo y el cargo desempeñado; aclaró que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo conciliado entre el demandante y la citada empresa, el cual se celebró ante el Ministerio de la Protección Social; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y S. se firmó la CCT 2004-2007 de la cual se beneficiaron todos los trabajadores oficiales de EADE S.A. ESP; que verificados los archivos de la liquidada EADE S.A. ESP que en «EEPPMM» ESP están en su custodia, se encuentra un acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre 2003, en uno de cuyos apartes pueden leerse dos párrafos titulados «Estabilidad Laboral», pero aclara que:


Sin embargo, tal como la apoderada del actor lo expresa, se trata de un “preacuerdo”, esto es, de un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, ya que éste es precisamente el significado del prefijo de origen latino “pre”, el cual se traduce al castellano como “antecedente”.


Se entiende, entonces, que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, es sólo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar si su voluntad se concretaba en lo que se llamaría un acuerdo, que nunca se concretó.


Así las cosas, el Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tuvo ni tiene actualmente, máxime si como lo hemos reiterado, EADE S.A. ESP , está liquidada desde el 25 de junio de 2007, ningún carácter vinculante para quienes la suscribieron, por cuanto, se reitera, ella no contenía la voluntad definitiva de las partes, quienes claramente expresaron en el título del documento que lo que allí reposaba era un “pre-acuerdo” y el acuerdo efectivo a que se llegó se consignó en la Convención que se firmó el 28 de julio de 2004 y que se depositó en el Ministerio de la Protección Social al día siguiente».


Expresa que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto que a raíz de la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta no podía continuar desarrollando su objeto social, toda vez que las normas del Código de Comercio así lo establecían; que el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad EADE S.A ESP, la cual fue registrada en esa misma data en la Cámara de Comercio de Medellín, precisando que no era cierto que «EEPPMM» «“asumió el manejo del negocio: el suministro de energía”, desde esa fecha y que ETA SERVICIOS S.A. ESP, prestara el servicio público de energía”, desde el 25 de julio de 2006, sino desde el 1° de agosto del mismo año».


Finalmente manifestó que el convocante presentó reclamación administrativa a Empresas Públicas de Medellín ESP, el 27 de mayo de 2009 y que la misma fue contestada el 24 de junio del mismo año mediante radicado 1533744; frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que Empresas Públicas de Medellín «no adquirió a EADE S.A. ESP, porque ésta fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entonces no puede ser posible adquirir lo inexistente».


Formuló como excepciones las que denominó como i) ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación por pasiva, iii) inexistencia de sustitución patronal, iv) prescripción, v) la genérica, vi) buena fe, vii) pago, viii) inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, ix) inexistencia de estabilidad laboral absoluta, x) legalidad de la terminación del contrato de trabajo, xi) cosa juzgada y, xii) compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia...

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