SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00413-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00413-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00413-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12138-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12138-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00413-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Silvio Alfonso Cepeda Pedroza frente a los Juzgados Noveno y Treinta y Dos de Familia, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de sucesión de A.P. de C., con radicado Nº 2012-0210.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, “contradicción” e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.



2. En sustento de su queja, manifiesta que D.P.C.P. promovió la sucesión de A.P. de C., obviando la inclusión de su hermano discapacitado, César Augusto Cepeda Piñeros, y de los demás herederos legítimos, con el argumento de que “(…) a pesar de los múltiples llamados a [éstos] para iniciar el proceso de sucesión [ello] ha sido infructuoso (…)”.


Asimismo, asevera que la prenombrada demandante omitió aportar al decurso las escrituras números 3738 y 3739 elevadas ante la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 1977, las cuales “(…) condensan la voluntad de transferir el bien materia del litigio, y el convenio realizado entre la hoy causante (…) y sus hijos Á., S.A., M., R. de Jesús y D.I.C.P. (…)”; aun cuando tenía pleno conocimiento de la existencia de dichos documentos.


Refiere que, ni él ni los demás sucesores fueron notificados del aludido proceso, pues, hasta hace poco tiempo se enteraron de la existencia del mismo, cuando D.P. les informó su intención de desalojarlos del predio en cuestión.


3. Alegando que lleva más de 20 años habitando la heredad, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado para ejercer en debida forma, su derecho de defensa y contradicción (fols. 114 a 119).

    1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que en ese estrado judicial cursó el referido proceso, no obstante, el mismo fue enviado al Juzgado Noveno de Familia de Descongestión hoy Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (fol. 137).


  1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se limitó a remitir copia de la actuación censurada (fol. 139).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto lo cuestionado por el actor no se debe a ninguna acción y omisión de la autoridad convocada sino a la incuria del tutelante y de sus demás hermanos en el uso de los mecanismos y acciones judiciales para la defensa de sus derechos (fols. 146 a 148).


    1. La impugnación


La promovió el gestor sin esbozar argumentos (fol. 175).


2. CONSIDERACIONES


1. El quejoso persigue la invalidación del citado juicio de sucesión, porque, supuestamente, ni él ni otros herederos legítimos, fueron enterados de su adelantamiento, vulnerándose con ello, su derecho de defensa.


2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la incuria del actor, quien además de no gestionar el trámite de registro de la escritura pública Nº 3739 otorgada el 1 de octubre de 1977, por la cual, según aduce, la causante le transfirió a él y a sus otras tres hermanas, el equivalente a la quinta parte, a cada uno, del único bien objeto de partición; tampoco adelantó, por su propia cuenta, el proceso de sucesión de la causante, circunstancia que, supuestamente, aprovechó su sobrina D.P. para hacerse adjudicar esa heredad.


No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido...

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