SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85295 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85295 del 24-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85295
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10003-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10003-2019

Radicación n.° 85295

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ACOSTA TARAZONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

PEDRO ACOSTA TARAZONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Refiere el accionante, que ostenta calidad de apoderado judicial de la parte demandante, Conjunto Residencial Villa Guadalquivir, dentro del proceso ejecutivo con radicado N. º 68279-40-89-006-2013-00363-00, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, mediante auto de 23 de enero del presente año, decretó el secuestro del bien inmueble señalado anteriormente, para cuya ejecución libró despacho comisorio 53 con destino al alcalde de esa municipalidad el pasado 30 de enero.

Que pese a las múltiples averiguaciones que ha realizado ante las entidades accionadas, no ha obtenido respuesta alguna, a tal punto que ni siquiera está «registrado en libro radicador» que maneja el ente territorial, respecto de la última solicitud que presentó.

Refirió que la omisión por parte de la entidad municipal le ha «generado inmensos perjuicios económicos y a mi poderdante, quien no ha podido hacer efectiva la obligación» y en el mismo sentido que «el demandante ha estado a punto de revocarme el poder porque el proceso no avanza y ahora menos, en perjuicio de mi labor profesional y buen nombre»

Contó que el Consejo Superior de la Judicatura, «no ha tomado medidas contundentes y efectivas para solucionar esta anómala y grave situación que me perjudica directamente y perjudica a todos los abogados litigantes que vivimos de esta profesión y dependemos de la actuación de los juzgados y de los funcionarios públicos...».

Narró finalmente que, con ocasión a la omisión de dar trámite al despacho comisorio N.º 53 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, por medio del cual se ordenó practicar una medida cautelar de secuestro al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 300-131708, solicitó, en consecuencia, «Ordenar a la Alcaldía municipal de Floridablanca se dé trámite al despacho comisorio (...)» y también «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias y oportunas para que se dé una solución clara y urgente(...) para que se dé curso a los despachos comisorios en forma oportuna y no se paralicen los procesos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de abril de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, notificó, enteró al peticionario, y a los terceros intervinientes dentro del proceso con radicado N. º 2013-00363-00, que cursa en el Juzgado Sexto Municipal de Floridablanca, a quien le ordenó rendir informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior del sublite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal, la Alcaldía Municipal de Floridablanca, a través de apoderado especial, rindió informe en el que señaló, anteriormente de los despachos comisorios se encargaban tres inspecciones de policía, pero que en la actualidad dicha función está en cabeza del Secretario del Interior, lo que impide una atención célere a las solicitudes judiciales similares. Informó que actualmente se están evacuando los despachos comisorios radicados en abril de 2018, por lo que no estima procedente vulnerar el orden cronológico de las diligencias ya programadas; por lo que instó se declaren no vulnerados los derechos fundamentales del accionante, «ya que la administración siempre ha estado atenta a las peticiones de la comunidad y a la colaboración armónica entre las ramas del poder público».

Al dar respuesta, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que no es viable atribuir responsabilidad a esa entidad, dado que no corresponde a sus competencias constitucionales o legales las relacionadas con la solicitud de amparo, ni tampoco puede interferir en los asuntos propios de la Alcaldía Municipal de Floridablanca. Así mismo, avisó que mediante Circular PCSJC18-6 se requirió a los consejos seccionales de la judicatura que establecieran comunicación con las autoridades administrativas correspondientes a fin de dar cumplimiento a los despachos comisorios.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de abril de 2019, decidió negar la tutela solicitada, frente a la cual consideró: «Memórese que la acción de tutela, por su naturaleza preventiva y restitutiva, no es procedente para reclamar la protección perjuicios económicos que hayan podido causarse, ni tampoco de aquellos que puedan ser objeto de reparación a través de una indemnización. (Cfr. Num. (Sic) 1 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991). De ahí, que las demandas frente a dichos daños deben formularse a través de acciones ordinarias».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, P.A. TARAZONA la impugnó, reiterando su fundamento, y aportando como prueba, el «Certificado de tradición y libertad matricula inmobiliaria No. 300-185470», como copropietario del Conjunto Residencial Villa Guadalquivir, esto con el ánimo de controvertir la falta de legitimidad en la causa, aducida por el despacho accionado dentro del fallo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue de lo motivado por la Sala Homologa de...

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