SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84451 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84451 del 22-05-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 84451
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE ANTIOQUIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6694-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


STL6694-2019

Radicación n.º 84451

Acta 18



Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN JAIRO GUTIÉRREZ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta IVÁN DARÍO JARAMILLO JARAMILLO contra el citado juzgado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


IVÁN DARÍO JARAMILLO JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.



Indicó el promotor que el 15 de septiembre de 2017 inició proceso ejecutivo laboral contra J.J.G., a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe.



Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al despacho antes mencionado, autoridad que en proveído de 11 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago.



Explicó que la ejecutada presentó escrito de «contestación» a través del cual alegó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de «pago total», «inexistencia de título ejecutivo» y «temeridad y mala fe», a las cuales se opuso el accionante, entre otras razones, al estimar que la primera debió plantearse mediante el recurso de reposición.


Señaló que en auto de 20 de febrero de 2018 la autoridad judicial convocada declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.



Refirió que el juzgado en proveído de 14 de marzo de 2018 repuso la determinación de 20 de febrero de 2018 al estimar que el medio exceptivo no se propuso conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 442 del Código General del Proceso.



Manifestó que, posteriormente, la convocada emitió providencia de 17 de enero de 2019 a través de la cual, en virtud de control de legalidad, revocó el auto de 14 de marzo de 2018 y confirmó la decisión de 20 de febrero de 2018, al considerar que «no era necesario la interposición del recurso ya que esa figura se regula en el Art. 32 del CPTSS» y, por lo tanto, no era necesaria la remisión al Código General del Proceso. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.



Puntualizó que en auto de 19 de febrero de 2019, el despacho cuestionado resolvió no reponer el proveído y negó por improcedente el recurso de apelación tras concluir que se trataba de un proceso ejecutivo de única instancia.



Alegó que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto «pretende corregir actuaciones abiertamente ilegales, para simplemente imponer su criterio frente a la interpretación y aplicación de las normas procesales, revocando una providencia» que se encontraba ejecutoriada y «frente a la cual no se realizó reparo alguno por las partes y que era producto de una interpretación jurídicamente razonable».



Destacó que si bien el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la prescripción puede proponerse como excepción previa, lo cierto es que nada regula frente a la forma en que debe interponerse o la vía para hacerlo, de suerte que, en su sentir, para estos efectos se debe acudir al Código General del Proceso.



Expuso que en la providencia de 19 de febrero de 2019 existió una falta de motivación, toda vez que el juzgado se limitó a repetir las apreciaciones señaladas en el auto recurrido.


Finalmente, relató que se violó de manera directa la constitución, comoquiera que se vulneró la independencia judicial, pues no se dejó incólume la determinación de 14 de marzo de 2018.



Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto los autos de 17 de enero de 2019 y 19 de febrero del mismo año y, en consecuencia, se mantenga la providencia de 14 de marzo de 2018 y se ordene al juzgado continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral.




I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA




Mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.




Dentro del término del traslado, John Jairo Muñoz Gutiérrez realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del asunto objeto del amparo y concluyó que no se desconocieron las formas propias del procedimiento, ya que el juzgado realizó el respectivo control de legalidad a cabalidad.



Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, concedió el amparo deprecado al considerar que el artículo 1.° del Código General del Proceso expresa que a «falta de regulación expresa en jurisdicción diferente a la civil, familia y agraria, el operador jurídico deberá remitirse a lo allí normado. Por tanto, no es propio en este caso, concluir que se trata de una remisión normativa en virtud del artículo 145 del CPTSS», sino al contrario, implica «una derogatoria tácita parcial que el Código General del Proceso hace de la citada norma [artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social]».





Así las cosas, concluyó que en materia laboral no existe una regulación expresa para la decisión de excepciones previas, de suerte que lo propio era la remisión a la legislación civil y, por tanto, el ejecutado debió presentar la excepción previa a través del recurso de reposición. En consecuencia, al no ser así, el juzgado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la prosperidad del medio exceptivo.





II.IMPUGNACIÓN




Inconforme con la anterior decisión, J.J.M.G. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia la impugnan.

El primero reprocha que pese a que propuso la prescripción como excepción previa, lo cierto es que según el artículo 442 del Código General del Proceso «las excepciones propuestas con la contestación a la demanda ejecutiva, deberán ser resueltas en su oportunidad procesal con carácter de mérito».

Mientras que el despacho enjuiciado precisa que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habilita para que primero se apliquen las normas análogas de este compendio y después las del Código General del Proceso, de suerte que en el caso, lo correspondiente es aplicar la...

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