SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82903 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82903 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 82903
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1685-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL1685-2019

Radicación n° 82903

Acta 4

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso INVERSIONES O.M. Y CIA. S. en C.S., contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUINAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto del presente debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

INVERSIONES ORTIZ MARTÍNEZ Y CIA. S. en C.S. instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, IGUALDAD y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada.

Refirió la sociedad promotora que el Banco BC. S.C. S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.° 11265, esto es, las cuotas del capital vencido desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2010 para un total de 707.786,6791 UVRs, con los respectivos intereses moratorios, así como 52.564,4604 UVRs por capital acelerado.

Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 27 de abril de 2017 declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria directa» y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo la tutelista que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 15 de mayo de 2018 revocó la del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del pagaré n.° 11265, tras considerar que la acción cambiaria no se encontraba prescrita, pues dicho término debía empezar a contarse desde que se profirió la providencia del anterior proceso ejecutivo que no hizo tránsito a cosa juzgada.

Aseguró la empresa accionante que en el año 1999 la entidad bancaria presentó un primer proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que en providencia de 20 de enero de 2004 ordenó terminar el proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999 decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal cuestionado.

De ahí, indicó la petente que cuando finalizó ese juicio el Banco ejecutante debía llamarla para encontrar una solución respecto de la reliquidación y reestructuración del crédito, situación que aseguró, nunca ocurrió.

Cuestionó la decisión del Tribunal convocado, pues en su sentir, no se podía considerar interrumpida la prescripción en el segundo juicio, toda vez que al terminarse el primer proceso por ministerio de la ley, quedó sin efectos la orden de apremio y se levantaron las medidas cautelares, regresando el título ejecutivo al acreedor.

Adicionalmente, alegó que el vencimiento del plazo se activó desde la presentación de la primera demanda, pues el ejecutante confesó que su contraparte se encontraba en mora desde el 31 de diciembre de 1999 y este nunca ha renunciado a la prescripción.

Finalmente, reprochó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas, así como en defecto sustantivo al no realizar la interpretación que en derecho corresponde, pues en su sentir, el termino prescriptivo empezó a correr desde el 17 de mayo de 1998, fecha en la que la obligación se hizo exigible y fue «desidia del acreedor [desglosar] los documentos 2 años y 8 meses después».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal convocado y, como consecuencia de ello, se confirme la decisión del a quo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al trámite al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, así como a todas las partes y los intervinientes en la causa civil que dio origen al presente asunto radicado bajo el consecutivo n.° 76001310300920100009300, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que emitió la decisión que en derecho correspondía y resolvió todos los puntos expuestos en la alzada.

Igualmente, allegó copia de la sentencia censurada.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad relató las actuaciones que se adelantaron en el expediente con radicado n.° 1999-0063-00 y aseguró no haber violado los derechos fundamentales de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, denegó el amparo requerido, al considerar que la providencia censurada es razonable, dado que no luce arbitraria ni caprichosa y que la diferencia de criterio planteada por la accionante no es óbice para considerar que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, I.O.M. y CIA. S. en C.S. la impugna, para lo cual indica que su argumento se encuentran «claramente expresado en los documentos soportes del amparo solicitado».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR