SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63543 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63543 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63543
Número de sentenciaSL418-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL418-2019

Radicación n.° 63543

Acta 05

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por M.Y.G.G., en nombre propio y en representación de su hijo E.P.G., contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora M.Y.G.G., en nombre propio y en representación de su hijo E.P.G., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de febrero de 2008, fecha en que falleció el señor L.A.P.C., quien era su compañero permanente y padre del citado menor; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Asimismo, pretendió que se ordene que una vez su hijo deje de ser beneficiario de la pensión, el porcentaje que él percibía, se acrecenté a ella.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, refirió que convivió con L.A.P.C. durante los 17 años anteriores a su fallecimiento, hecho que ocurrió el 16 de febrero de 2008; que de tal unión nació E.P.G. el 5 de julio de 1994; que el 4 de marzo de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la que fue negada a través de comunicación adiada el 24 de junio de ese mismo año, bajo el argumento que el causante no se cumplió con el requisito de fidelidad exigido por la Ley 797 de 2003, pues solo tenía 144.86 semanas, cuando en verdad se requería 387 semanas (f.° 1 a 9).

La AFP Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a la condición de compañera y de hijo que ostentan los demandantes, la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud elevada para el reconocimiento pensional, así como su negativa por parte de la administradora de pensiones. Precisó que la razón de esta determinación obedeció a que, efectivamente, como lo relató la parte demandante, el causante no cumplía con la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, requisito este que estaba vigente para fecha en que falleció su compañero.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de falta de cumplimiento de la norma legal vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 39 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2013, por medio del cual condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a M.Y.G.G. y a su hijo E.P.G., a partir del 16 de febrero de 2008, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre respectivamente, señor L.A.P.C.. Pensión que fue reconocida en un 50% para cada uno de ellos, con la condición de que una vez el menor ya no cumpla los presupuestos para percibir la pensión de sobrevivientes, el porcentaje que él perciba se acrecentará a su señora madre. Igualmente, condenó a pagarles los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 4 de julio de 2008 y hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la entidad convocada al proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 9 de abril de 2013, confirmó el fallo del a quo, no sin antes imponerle costas de la alzada a la demandada.

Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor corresponde al recurso extraordinario de casación, recordó que la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobreviviente dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, para la fecha de fallecimiento del afiliado, lo era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que se remite a los artículos 46 y 48 ibídem, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que definió que ésta prestación se causa cuando se verifican tres supuestos fácticos: el fallecimiento del afiliado; la realización de cotizaciones por parte de éste durante 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte y la realización efectiva de aportes como requisito de fidelidad durante el 20 o 25%, según el caso del término o el tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de su deceso.

Sostuvo que, sin embargo, el aparte de la norma que consagraba la fidelidad al sistema, que lo era los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-556 del 20 de agosto del año 2009; esto es, más de un año después de la muerte del afiliado.

Señaló que ante tal situación, sin desconocer que la sentencia que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control por parte de tal Corporación, tienen efectos hacia el futuro en los términos del artículo 45 de la Ley 270 del 1996; tampoco puede desconocerse que es la misma Constitución Política, la que en su artículo 4º faculta al operador judicial a fin de aplicar de preferencia a las disposiciones legales las de rango constitucional, cuando se presente una oposición o incompatibilidad entre la Constitución y una ley, tal como ocurre de forma evidente en el presente asunto.

Precisó que, aunque al momento de la muerte del causante, que se recuerda lo fue el 16 de febrero del 2008, aún no se había proferido la sentencia CC C-556 del 2009, se debe hacer efectiva la excepción de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aunado al hecho de que, con posterioridad al fallecimiento del causante, tales literales fueron excluidos del ordenamiento jurídico.

Todo lo anterior llevó al ad quem a confirmar la sentencia recurrida, en la medida en que se acreditan los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión reclamada por la parte actora, pues conforme al citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «sin los literales a y b» del numeral 2º que referían a la fidelidad de las cotizaciones al sistema; resulta claro que el causante en los últimos tres años a la fecha de su fallecimiento, cotizó la densidad suficiente, esto es, 106.48 semanas, además, que en el proceso no se discutió la condición de beneficiarios que tenían la actora y su hijo.

En ese mismo sentido, el Tribunal encontró acertada la condena que por intereses moratorios que impartió el a quo, en la medida que el pago de tales intereses proceden para cuando se presente mora del deudor en el reconocimiento de una pensión propia del sistema, la cual se configura desde la fecha en que la entidad debe pagar las mesadas por haber transcurrido los plazos legales para el reconocimiento de la prestación previamente reclamada por su titular e independientemente de que exista buena o mala fe en su actuar.

En efecto, una vez revisado el expediente, advirtió que la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estando obligada a reconocerla, pues tal derecho cierto nació a partir del momento en que falleció el afiliado, prestación que fue reclamada por la parte demandante el 4 de marzo del 2008, fecha a partir de la cual, la entidad tenía cuatro meses para concederlo, según lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, más como no lo hizo, debe reparar los daños que su conducta causó en la forma como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De forma principal, busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

En subsidio,...

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