SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84233 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84233 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 84233
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6448-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6448-2019

Radicación n.° 84233

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por N.R.A. y F.A. FRANCO ROJAS contra al fallo proferido el 14 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con el radicado n.º 2017-00183.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos:

Que D.S.A.R. presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de F.A.F.R., N.R.A. y G.F.V., por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de un accidente de tránsito, que involucró un vehículo conducido por el primero de los demandados y de propiedad de los otros dos.

Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 8 de junio de 2018, desestimó las pretensiones con fundamento en que no se había acreditado la culpa en cabeza de los demandados, por lo contrario según las probanzas «fue la víctima la que incurrió en culpa en la causación del daño», decisión que fue revocada el 22 de enero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada parcialmente las excepciones de «irresponsabilidad, imprudencia, impericia y falta al deber objetivo del cuidado de la víctima» y la de «concurso de responsabilidad – compensación por actividad peligrosa», y por tanto, disponer que «en una proporción del 70% se declara al extremo pasivo civilmente responsable por las lesiones que le causaron al actor», condenándolos a pagar por lucro cesante pasado $9.682.894, por lucro cesante futuro $55.330.765 y por perjuicios morales $17.500.000.

Que la demanda se basó en la supuesta negligencia e imprudencia de F.A.F.R. al no respetar la señal de PARE, que estaba sobre la calle 86D para salir a la calle 38 Sur de Bogotá, por lo que colisionó con la motocicleta de placas OVG92C manejada por el demandante D.S.A..

Alegan los accionantes que el tribunal dejó de valorar «el exceso de velocidad que llevaba el conductor de la motocicleta, que fue causal de la culpa de la víctima como sí lo manifestó y observó el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá», además «se evidenció en el croquis que había una camioneta pública de placas SMO520, estacionada en contravía, situación que inobservó el señor D.A., hizo caso omiso y continuó manteniendo la velocidad sin precaver que podía haber un vehículo saliendo, como en efecto se encontraba el señor F.A., quien apenas iba “arrancando”, es decir la velocidad no fue superior a los 5KM/h».

Que el tribunal «fue somero, superfluo y poco garantista en manifestar que como la señora N.A. ahora como propietaria del vehículo debe responder, cuando la responsabilidad de conducción no estaba en su resorte y mucho menos les corresponde indemnizar por unos hechos que fueron probados como culpa exclusiva de la víctima».

Que revisado el informe técnico del Instituto Colombiano de Medicina Legal, el tribunal «extrañamente no señaló, como se evidenció en el proceso, las secuelas que con anterioridad al accidente tenía el conductor de la motocicleta; entonces, lo que quiere decir ese informe es que con ocasión del accidente del 11 de febrero de 2016, se le presentan síntomas tan determinantes sin analizar la conducta anterior, las secuelas que traía las cuales evidencian todo tipo de perturbación tanto funcional como psicológica con anterioridad al siniestro acá acaecido».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado, para que en su lugar «se deje en firme la decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso […]. Así, este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma diáfana, la razón por la cual se desestimaban las excepciones formuladas por los demandados, salvo la de “irresponsabilidad, imprudencia, impericia y falta al deber objetivo del cuidado de la víctima” incoada por los señores F.A.F.R. y N.R.A., que se acogió con alcance parcial y la de “concurso de responsabilidad – compensación por actividad peligrosa” […]», y en su lugar, declararlos civilmente responsables por las lesiones causadas al actor en un porcentaje de responsabilidad del 70%.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adujo que su determinación se soportó «en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, con observancia de las normas sustanciales y procesales que para el caso en estudio aplicaban».

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, negó el amparo constitucional reclamado, porque el ad quem «realizó un examen a los medios probatorios aportados por las partes y a los de oficio que fueron ordenados, para extraer conclusiones cuya lógica o conclusiones no lucen caprichosas o contraevidentes. La falta de prudencia predicable a ambos extremos en contienda, ciertamente, no es una conclusión que pueda adjetivarse como arbitraria».

Aclaró que no hubo «la pretermisión alegada respecto de la apreciación del informe del Instituto de Medicina Legal. Por el contrario, las secuelas del señor A.R., originadas en un evento similar anterior fueron consideradas por el juzgador de segundo grado, a la luz del principio de contradicción, a partir del cual, no se encontró demostrado que aquellas, tuvieran participación en la determinación de los perjuicios que ahora se predicaron como originados con el hecho dañino».

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes se refirieron a las conclusiones del tribunal que, a su juicio, fueron erradas por la indebida valoración probatoria en que incurrió, «ya que como se demostró, no tuvieron la más mínima culpa en el siniestro acaecido, por el contrario se demostró, como lo reseñó el a quo cuando evaluó, tanto del punto de vista subjetivo como el objetivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas y reiteramos evidentemente por culpa exclusiva de la víctima para pretender irónicamente que existe hasta un 70% de responsabilidad de ellos y un 30% de la víctima cuando es viceversa».

  1. CONSIDERACIONES

La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, los accionantes insisten en la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que D.A.R. adelantó...

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