SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105278 del 11-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 11 Julio 2019 |
Número de expediente | T 105278 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP9522-2019 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9522-2019
Radicación n.° 105278
(Aprobado Acta n.° 166)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación formulada por Orlando Tinoco Ramírez, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, contra los Juzgados 3º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de O., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad de culto.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Educativo José Eusebio Caro y la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander.
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio y a los anexos allegados, se conoció que el accionante en otrora oportunidad promovió acción de tutela en contra de la Institución Educativa José Eusebio Caro de la ciudad de O., al considerar trasgredida la libertad de culto de su nieto.
Dicha actuación, por reparto, le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de O., quien a través de decisión del 02 de abril de los cursantes, negó el mecanismo tuitivo promovido; providencia que luego ser notificada, fue recurrida por el aquí accionante.
Por ello, el Juzgado 1º Penal del Circuito de O. mediante decisión del 26 de abril de los corrientes, confirmó el fallo recurrido; sin embargo, previno al rector de la institución educativa demandada para que cumpliera con los parámetros contenidos en la parte motiva de la providencia, respecto a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional frente a la libertad religiosa.
Cuestionó el libelista algunos apartes argumentativos contenidos en las providencias objeto de reproche, pues en su criterio, además de realizarse algunas afirmaciones categóricas carentes de veracidad, se utilizó un formato de tutela de tipo administrativo para resolver la queja constitucional promovida, citando abundante jurisprudencia que no concitaba el asunto propuesto y haciendo creer engañosamente que se había hecho un arduo trabajo.
Alegó que la decisión de primera instancia, omitió darle aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el rector de la institución educativa demandada, nada informó respecto a las acusaciones expuestas.
LA...
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