SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82785 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82785 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 82785
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2520-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2520-2019

Radicación n.° 82785

Acta 3

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Y.A.L. VALENCIA y MARIO DE J.J.E., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, N.R.L. y M.J.R., contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal radicado con el número 2017-00055.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de transporte y se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2016, en el que resultaron lesionados Y.A.L.V. y su hijo, M.J.L.; que, el 13 de junio de 2017, se notificó por estado el auto admisiorio de la demanda, por lo que procedieron a «realizar las citaciones para lograr la notificación personal de los demandados»; que, por auto del 11 de abril de 2018, el despacho judicial de conocimiento declaró terminado el proceso por desistimiento tácito «en razón de la no notificación dentro del término concedido», decisión contra la que interpusieron recurso de reposición, y, en subsidio, apelación; que, el a quo mantuvo su providencia y, al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó mediante el auto del 16 de julio de 2018.

Sostuvieron que no fue posible notificar a AIG Seguros Colombia S.A., por cuanto « (…) la misma, mediante escritura pública 2692 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, D.C. con fecha del 4 de agosto de 2017, y escritura pública aclaratoria número 2840 del 17 de agosto de 2017 de la misma notaría, cambió su razón social (…) por la de SBS Seguros Colombia S.A. (…)».

Informaron que si bien la anotada aseguradora no fue enterada en debida forma, la empresa Arauca S.A. «recibió la citación para notificación personal el 25 de octubre 2017», por lo que el proceso pudo continuar sólo contra dicha demandada, fundamento que, a pesar de ser expuesto en el recurso horizontal, no fue acogido por el juez.

Alegaron que el secretario del juzgado «no cumplió con el deber que le impone el artículo 291 del Código General del Proceso», que establece el enteramiento puede surtirse en la dirección electrónica reportada en el certificado de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, pidieron que se dejaran sin valor y efecto los autos proferidos tanto por el juzgado como por el tribunal, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso número 2017-00055-00.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió copia de los autos cuestionados por los accionantes.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 28 del citado mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, para lo cual citó los argumentos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para concluir que la motivación realizada no develaba una vía de hecho, «(…)en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes insistieron en la vulneración constitucional y en que se había cometido en defecto sustantivo, ya que, a su juicio, entre otros aspectos, como demandantes podían elegir continuar con el proceso sólo frente a la empresa Arauca S.A.; sin embargo, el tribunal confirmó la decisión del a quo que dio por terminado el proceso. Por otro lado, aseveraron que el juez de apelaciones debió analizar si ellos había «(…) obrado con total desinterés (…) como para decidir terminarlo».

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como...

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