SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67949 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67949 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3825-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67949

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3825-2019

Radicación n.° 67949

Acta 032

Bogotá, D C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso promovido en su contra y en la del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por CIELO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada A.M.M.S., para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 3º del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Cielo Márquez Rodríguez demandó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pretendiendo, que se declarara que «[…] la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos […] es compatible con la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales», en consecuencia, que se les condenara, a abstenerse de rebajar o deducir «[…] de la pensión plena de jubilación que devenga […] las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de sobreviviente (sic), procediendo a pagar en forma completa la pensión de jubilación convencional».

Además, que se ordenara el reintegro o devolución de las sumas de dinero descontadas «[…] por concepto de pensión de vejez, y pagarle las sumas que se han dejado de pagar […] de la pensión plena de jubilación que devenga»; y, la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante la Resolución n.° G-41 del 26 de junio de 1980, le reconoció pensión de jubilación convencional a E.A.N.C., la cual posteriormente se le sustituyó; que el ISS a través de la Resolución n.° 9254 de 2006 le reconoció pensión de sobrevivientes; que mediante el Decreto 496 de 1972 se adicionaron los estatutos de la empresa, y se le dio el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que prestaban sus servicios; que la entidad dedujo de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez, en un erróneo entendimiento de la compartibilidad de la pensión reconocida, y bajo ese mismo argumento, a partir del mes de octubre de 2008, solamente le pagó el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la de vejez concedida por el ISS, y que, en los mismos términos viene procediendo la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa.

Señaló que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el cual se reorganiza la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en su art. 13, consagró, que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de su terminación o suspensión.

Dijo que la citada disposición fue reglamentada por el Decreto 0169 de 2006, expedido por el Alcalde de Barranquilla, el cual dejó en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que la primera, suscribió convenio interadministrativo con la segunda, a través del cual, la primera adoptó la calidad de administradora de su pasivo pensional; y, que mediante escrito del 25 de febrero de 2009, solicitó a las demandadas, la suspensión de los descuentos por concepto de pensión de sobrevivientes, es decir, el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, pero recibió respuesta negativa.

La Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que no tiene elementos para afirmar o negar los hechos, ya que se trata de relaciones laborales entre la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y E.A.N.C.; que según el acto administrativo aportado por la demandante, la fecha de ingreso fue el 24 de mayo de 1956, además el trabajador fue inscrito ante el ISS; y, que como tenía más de 10 años al servicio de la empresa cuando el ISS inició sus operaciones en Barranquilla, gozaba del beneficio de la transición contemplada por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.

En su defensa formuló las excepciones que denominó «NO ESTAR CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA Y MI PODERDANTE, NI TAMPOCO EXISTE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, ENTRE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «PRESCRIPCIÓN»; «SUBROGACIÓN POR PARTE DEL ISS»; y, «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO».

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaba si a la demandante se le reconoció la sustitución pensional, ya que el señor N.C. era pensionado de las Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla, y era la Dirección Distrital de Liquidaciones quien manejaba dicha información; que «[…] con el Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967, mediante el Decreto 0169 de 2006 […]», se dispuso, que el Distrito de Barranquilla asumía únicamente el pasivo pensional reconocido de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ello, porque no existían suficientes activos para su cancelación mediante la conmutación total.

Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, adicionada a través de providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró la compatibilidad entre la pensión convencional reconocida a E.N.C. y luego sustituida a la demandante, en calidad de compañera permanente, y la que el ISS le reconoció por pensión de vejez post mortem; ordenó la entrega del retroactivo pensional por la suma de $24.369.867, debidamente indexado, dejado en suspenso por el ISS. Condenó al Distrito de Barranquilla, a seguir cancelándole la totalidad de la pensión convencional a la demandante, por ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS, a partir del 22 de septiembre de 2006, fecha en que fue expedido el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez; y, a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló el tribunal que, en el libelo introductorio, se pretendió la declaratoria de compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos, sustituida a la actora y la de sobrevivientes reconocida por el ISS; y que el objeto de la controversia, se centraba en el pago de la primera, por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Barranquilla.

Luego de dejar sentados los supuestos fácticos respecto de los cuales no hubo discusión, señaló, que operaba la compatibilidad de este tipo de prestaciones pensionales hasta el 17 de octubre de 1985, fecha en la cual empieza a ser procedente la compartibilidad, exceptuando el caso en que las partes se obliguen de manera independiente y se pacte en contrario.

Indicó que el requisito indispensable para que opere la compartibilidad pensional, es que la prestación se haya concedido a partir del 17 de octubre de 1985, y que se trate de una pensión de origen convencional, voluntaria o por laudo arbitral, caso en el cual ésta es compatible y no compartible con la de vejez.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 14207, 30 en, 2001; y afirmó, que la compatibilidad...

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