SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85651 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85651 del 20-08-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85651
Número de sentenciaSTL11461-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11461-2019

Radicación 85651

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de A.T.U.V. contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió D.A.B.C. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la recurrente y a los intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00521.

I. ANTECEDENTES

El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que A.T.U.V. presentó demanda de responsabilidad médica en su contra, de S.E.S. y de Cruz Blanca E.P.S. S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida por este el 28 de octubre de 2016; que la última notificación personal se hizo el 15 de marzo de 2017; que el 3 de agosto de 2018, ese despacho profirió sentencia, en la que se declaró civilmente responsables al promotor de la tutela y a Cruz Blanca, en forma solidaria, y los condenó al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; motivo por el cual apeló.

Expresó que el 24 de enero de 2019, radicó ante esa Corporación un memorial en el que solicitó la «nulidad de todo lo actuado en el proceso después de la primera audiencia, o en su defecto, desde el 15 de marzo de 2018», en la que sostuvo que «(i) nunca se notificó a una persona que debió ser notificada (la Clínica Materno Infantil de Corporación Salucoop IPS o a quien hiciera sus veces), y (ii) porque la señora jueza había perdido la competencia para proferir sentencia, pues ya había pasado más de un año desde la última notificación de la demanda. […] Insistió en el hecho de que, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, esa nulidad no es saneable».

Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, negó la nulidad al considerar que el accionante «no contaba con la legitimación en la causa por activa para [solicitarla], porque i) al ya existir ya una sentencia no era razonable declarar la nulidad para que otro juez volviera a estudiar el asunto; ii) porque […] la finalidad del artículo 121 del C.G.P. es obtener providencias de forma rápida, y ese objetivo se había cumplido; y iii) que en el trámite de la primera instancia no se alegó la nulidad, pues habían pasado ocho meses desde que se cumplió el término del artículo 121 ibídem, y plantearla una semana antes de la audiencia de sustentación de la apelación resultaba “sorpresivo”»; luego de lo anterior emitió fallo en el cual confirmó el del a quo.

Manifestó que las decisiones proferidas en ambas instancias, vulneraron sus derechos fundamentales, en cuanto la sentencia de primer grado fue proferida el 3 de agosto de 2018, «cuando ya había pasado más de un año desde la última notificación de la demanda», la cual fue el 15 de marzo de 2017, y que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P., el trámite de primera instancia debió terminar el 15 de marzo de 2018; también señaló que ese despacho al perder competencia «por ministerio de la ley implica, para esa decisión, que está viciada de nulidad»; además que no aplicó el numeral 5° del mencionado precepto.

Agregó que los fallos incurrieron en defecto fáctico porque se le atribuye al actor «la falta de esfuerzo demostrativo de los hechos que derivaron en la quemadura sufrida por la señora U., cuando él no tenía el deber de probar tal cosa, primero porque el onus probandi indica que quien alega los hechos debe probarlos, y quien los alegó fue la parte actora; y segundo, porque la señora jueza nunca hizo uso de su facultad de distribuir las cargas probatorias de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del C.G.P.», también que la ausencia de prueba «no tiene la virtualidad de endilgarle la responsabilidad a la parte demandada, sino que, por el contrario, tiene la capacidad de eximirle de [la misma], pues partiendo de tal hecho resulta válido afirmar que no existe medio que acredite el nexo causal entre la intervención quirúrgica dirigida por el [actor] y la quemadura sufrida por la señora U.»; en defecto material en cuanto la defensa del accionante «consistió en alegar que las quemaduras sufridas por la [demandante] fueron un evento adverso no previsible», diferente a la interpretación que se le dio en la sentencia de 31 de enero de 2019, cuando «afirman que al no haber pruebas de las causas de dichas quemaduras, inmediatamente el [actor] es civilmente responsable», por lo que «se le presumía culpable y por ello le trasladaron la carga de la prueba sin avisarle de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, y en defecto orgánico, en tanto había dos motivos para decretar la nulidad de todo lo actuado, de los cuales dichos razonamientos, fueron expuestos en el transcurso del proceso, siendo desestimados.

Por lo expuesto, solicitó que sean concedidos sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a proferir una nueva sentencia, y que de no prosperar tal pretensión, se ordene a esa Corporación que «en atención al artículo 121 del C.G.P., declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 15 de marzo de 2018, y ordene la remisión del expediente al siguiente despacho judicial en lista, para que se profiera una nueva sentencia […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a los intervinientes en el proceso verbal No. 2016-00521.

El apoderado de A.T.U. demandante en el proceso de responsabilidad médica indicó que lo que el accionante busca «es un nuevo análisis del proceso para encontrar una determinación judicial distinta a la ya dictada en primera y segunda instancia, bajo el cumplimiento de las garantías procesales de los sujetos intervinientes […]».

La Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. en Liquidación describió el proceso liquidatorio en el que se encontraba la entidad; señaló la improcedencia del amparo contra providencias judiciales y solicitó su desvinculación.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que ante «la negativa a declarar la nulidad de la actuación por cuanto la juzgadora de primera instancia profirió sentencia después de vencido el plazo consagrado en el artículo 121 del C.G.P., cumple advertir que el Tribunal adoptó tal decisión inspirado en los principios de seguridad jurídica, eficacia de la administración de justicia, legitimidad, protección y trascendencia […]»

Por fallo de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, al considerar que:

En el caso presente, en lo basilar, la censura se enfila contra los proveídos que en «ambas instancias» resolvieron la contienda de «responsabilidad médica» en comento porque al decir del libelista las probanzas no fueron apreciadas en debida forma, y se extiende al interlocutorio de 31 de enero hogaño, por medio del cual, el ad-quem adveró que no había mérito para acceder a la «nulidad de pleno derecho», lo que, como se verá, no se ajusta a la ideología del canon 121 ejúsdem.

Así, fluye patente que la crítica ius-fundamental se apoya en dos argumentos: uno de tipo sustancial y el otro adjetivo. Sin embargo, como el último ataque triunfará con alcance total, no es menester estudiar lo atinente a la supuesta «indebida valoración probatoria» siendo que, en criterio mayoritario de la Corte, incumbe retrotraer el diligenciamiento para acatar las consecuencias previstas en la aludida directriz procedimental, lo que conlleva el decaimiento de las dos «sentencias».

[…]

el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto, corresponde concordarla con el...

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