SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82995 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82995 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2641-2019
Número de expedienteT 82995
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2641-2019

Radicación n.° 82995

Acta 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS OSPINA CASTAÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo seguido contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., de radicación n.º 2011-00361-00.

I. ANTECEDENTES

L.C.O.C., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones que formuló en contra del Banco Colpatria, sin considerar los «peritazgos» presentados; que, como consecuencia, su casa fue rematada dentro del proceso ejecutivo 2005-00152, dentro del cual no estuvo representado por un curador ad litem; que se encontraba fuera del país y no se enteró de la ejecución en su contra; y que contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de febrero de 2016.

Añadió que el Tribunal admitió el recurso de apelación, a través de auto del 14 de junio de 2017, y lo declaró desierto, en audiencia de sustentación y fallo, celebrada el 2 de octubre de 2017, ante la inasistencia de su apoderado, pese a que la apelación reposaba por escrito en el expediente y fue debidamente argumentada, lo que le permitía al juez colegiado dictar sentencia, «pues en la mayoría de los casos la sustentación verbal de la apelación es reincidir en los mismos argumentos de la apelación» y no «tiene relevancia», ya que cuando se da inicio a la audiencia de sustentación y fallo la sentencia ya se encuentra redactada.

Indicó que la conducta cuestionada refleja un exceso ritual manifiesto, porque en lugar de aplazar la audiencia, por una sola vez, en aplicación de la legislación vigente, prefirió terminar el proceso abruptamente.

Finalmente, indicó que vive en los Estados Unidos de América, situación que no le permitió concurrir antes a la jurisdicción.

Por lo anterior, solicitó que se determinara si el auto proferido por el Tribunal el 2 de octubre de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación, violó el debido proceso, al incurrir en exceso ritual manifiesto y falsa motivación, pues se transgredió el artículo 322 del CGP, que dispone «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como ocurrió en el interior del trámite procesal del cual solicita tutela constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Banco Colpatria alegó falta de legitimación por pasiva y ausencia de subsidiariedad e inmediatez.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informó que «desde el 2 de octubre de 2017 que se declaró desierto el recurso, a la fecha, han tanscurrido más de 6 meses a la fecha por lo que hay inmediatez».

La Sala de Casación Civil de esta Corporacion, en fallo de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado por no cumplirse el presupuesto de inmediatez, toda vez que «[…] desde la emisión del prenotado interlocutorio y la fecha de interposición del escrito de amparo (25 nov. 2018), han transcurrido más de un año, superándose con suficiencia el lapso de seis meses fijado por el precedente de esta Corporación como razonable, término a aplicar con mayor severiad cuando lo cuestionado son resoluciones ‘judiciales’ en virtud de los principios de seguridad jurídica, pues lo contrario, perpetuaria la incertidumbre de cara a sus efectos».

De otra aparte, indicó que «el impulsor intentó justificar su mora en el hecho de que reside fuera del país. Sin embargo, tal circunstancia per se no se constituye en una razón válida de su inactividad, porque no le impidió al menos en los términos planteados por el libelista, acudir al iudex constitucional en procura de obtener el restablecimiento de las garantías presuntamente transgredidas».

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