SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60581 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60581 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2280-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2280-2019

Radicación n.° 60581

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2.019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2012, dentro del proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado recurrente, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°88-96, cuaderno de instancias) para que se declarara, que «se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el último salario promedio devengado» y, consecuentemente, se condenara a la demandada a «indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para cuando se ha dejado de devengar durante un considerable lapso de tiempo (sic) desde el despido, y hasta cuando se adquirió el status de pensionado».


De igual manera, solicitó el reajuste de la mesada pensional, de conformidad con lo regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, «por no ser pensionada la cónyuge», lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de sus pedimentos, adujo que: laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C.; cotizó para pensión en el ISS; de conformidad con las cotizaciones efectuadas y el tiempo de servicio oficial, tiene derecho a la «pensión por aportes» y a que se le «liquide la pensión de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».


La Administradora se opuso al éxito de las pretensiones (f.°104-106, cuaderno de instancias). De los hechos, solo aceptó las cotizaciones efectuadas por el afiliado. En su defensa, argumentó que no era viable reliquidar la prestación como lo pretendía el demandante, pues su cálculo se ajustó a derecho, dado que se efectuó con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Explicó que el actor devenga una pensión calculada con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 84.52%.


Como excepciones previas propuso, falta de competencia y trámite inadecuado de la demanda, como de fondo la de prescripción, así como las que denominó inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, presunción de buena fe de parte del ISS, carencia de causa para demandar y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin al trámite y, en fallo de 9 de mayo de 2012 (f.° 110-112, cuaderno de instancias), absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 12 de septiembre de 2012 (f.° 116-118, cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, con costas a cargo del recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado estableció los puntos que encontró probados el juez de primer grado y que no serían objeto de revisión, cules fueron: i.) el demandante cumplió con el requisito de la reclamación administrativa previsto en el artículo 6 del CPTSS mediante derecho petición presentado ante la llamada a juicio el 26 de marzo de 2010; ii.) fue pensionado por el ISS a través de Resolución n.° 018716 del 17 de mayo del 2006 en cuantía de $591.894 a partir del 4 febrero del 2004; iii.) tanto para el reconocimiento de la prestación como para su cálculo la entidad demandada aplicó los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, este último para obtener el monto de la primera mesada pensional con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores a adquirir el derecho, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor.


A renglón seguido, explicó que ha sido enseñado por la jurisprudencia laboral que tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición pensional, se mantiene lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional, que se rige, por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que, para el evento de quienes estando en transición le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho se tendría en cuenta, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.


Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34706, señaló que esta Corporación adoctrinó que cuando los beneficiarios del régimen de transición obtengan su derecho a la pensión con base en la normatividad anterior, pero a la fecha de entrada en vigencia del...

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