SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60529 del 11-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL2138-2019 |
Número de expediente | 60529 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Junio 2019 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL2138-2019
Radicación n.° 60529
Acta 18
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP - contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le adelantó L.R.A. al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES
LUIS RAMÓN ARCINIEGAS llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, con el fin de que se declarara, que la demandada, en su condición de beneficiaria de obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a su contratista, la Fundación Progresar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005; que, en consecuencia, se le condenara al pago indexado de aquellas, junto con lo que resultare probado en el proceso y las costas.
N., que fue contratado por la Fundación Progresar en abril de 1997, para realizar labores de conservación y mantenimiento de las zonas de servidumbre del circuito de la línea de transmisión de energía Palos - Ocaña – Cúcuta, entre las torres n.° 2 y n.° 194; que su labor tuvo origen en la «orden de prestación de servicios BM25», emitida por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP; que según el alcance de aquella orden, debía: i) despejar de cualquier obstáculo las zonas de servidumbre; ii) desviar los drenajes; iii) limpiar y, iv) mantener las obras construidas, «como defensa para la estabilidad de las torres correspondientes a las líneas de energía»; que el 8 de mayo de 1997, en ejercicio de sus funciones, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de la torre n.° 76, que le ocasionó la amputación del antebrazo derecho y de la pierna izquierda.
Agregó, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2005, declaró que entre él y la Fundación Progresar, existió un contrato de trabajo, desde el 7 de abril hasta el 8 de mayo de 1997; que en la ejecución de sus labores, sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, que le acarreó la pérdida de la capacidad laboral del 59.95 %; que la jurisdicción laboral condenó al empleador «en abstracto», al pago de la atención médica, asistencial, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, de prótesis, sicológica y de adaptación laboral, que requiriera hacia el futuro y, en concreto, al pago de: a) $500.000 indexados por concepto de asistencia médica; b) la pensión mensual de invalidez, a partir del 8 de mayo de 1997, en cuantía de un salario mínimo; c) $2.000.000.oo por perjuicios morales y d) $50.000.000 por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación.
Expuso, que el contratista independiente de ISA S. A. ESP, no había cumplido las obligaciones judiciales impuestas; que de conformidad con el artículo 34 del CST, la demandada es solidariamente responsable de los créditos debidos por su empleador, porque las labores que desarrolló son conexas e inherentes al giro ordinario de sus actividades normales, pues como entidad de servicios públicos domiciliarios, está dedicada a la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión y a la expansión de la red nacional de interconexión (f.° 1 a 10, cuaderno principal).
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que suscribió la orden de servicio «n.° BM25» con la Fundación Progresar, vigente para mayo de 1997, esto es, cuando ocurrió el accidente laboral del demandante, aclarando que las actividades contratadas, no eran propias de su objeto social, pues no se dedica a la conservación y mantenimiento de las zonas de servidumbre de las líneas de transmisión de energía, sino principalmente, a la transmisión de energía de alta tensión; sobre los demás dijo que no le constaban o que se trataba de apreciaciones jurídicas de la parte.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación por pasiva por no haber sido empleadora de L.R.A.C.; falta de legitimación por pasiva por inexistencia del vínculo de solidaridad de ISA con la Fundación Progresar; buena fe; prescripción; ausencia de culpa de ISA y la Fundación Progresar; culpa exclusiva de la víctima e imposibilidad de emitir condenas in genere o en abstracto (f.° 82 a 91, ibídem).
Adicionalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y, en relación con los fundamentos del llamamiento, afirmó que aun cuando la Fundación Progresar, tomó varias pólizas de cumplimiento, lo hizo para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y la responsabilidad civil extracontractual.
Propuso como excepciones de mérito frente a la demanda, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, en relación con el llamamiento en garantía, las de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro; límite de responsabilidad y la de inexistencia de obligación indemnizatoria frente a la póliza n.° 65303 (f.° 130 a 137, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad en Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por INTERCONEXCIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, conforme a lo anotado en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Absolver a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP de todas las pretensiones impetradas en la demanda [...] (f.° 369 a 358, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del demandante, el 28 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada, para:
a) DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, en su condición de beneficiario o dueño de la obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario laboral de LUIS RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS contra la entidad denominada FUNDACIÓN PROGRESAR […].
b) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por INTERCONEXIÓN S. A. respecto de las mesadas pensionales a favor del demandante y en consecuencia de ello, CONDENAR A INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, al pago de la pensión mensual de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2004 y mientras ésta persista, equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de que la empresa demandada subrogue el riesgo de vejez del actor al sistema general de pensiones de la seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos que se le (sic).
c) DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto de las demás condenas deprecadas en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP y en consecuencia ABSOLVER al demandado de las demás condenas deprecadas en su contra.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR próspera la excepción de prescripción que frente al asegurado formuló el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y en consecuencia ABSOLVER a la llamada en garantía de todo cargo y condena.
TERCERO. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado [...] (f.° 405 a 421, ibídem)
Consideró, que atendido el reparo del apelante, en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, debía determinar si el Juez erró al declarar probada la excepción de prescripción o, sí por el contrario, debió condenar, por lo menos, al pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas, así como a la prestación de asistencia médica que se dispuso suministrar al demandante hacia el futuro; que tal era el problema jurídico, pues frente a las conclusiones del fallador unipersonal, según las cuales: i) era viable demandar al beneficiario de la obra, en su calidad de deudor solidario, en proceso posterior en el que se emitió condena al empleador y, ii) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, era responsable solidariamente de los valores que por prestaciones e indemnizaciones tenía derecho el ex trabajador, pues «[...]las labores realizadas por el contratista no eran para nada extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra», la demandada no había interpuesto recurso de alzada.
Dijo, que la sentencia por medio de la cual, se condenó al empleador a reconocer al demandante la atención médica necesaria que requiriera a futuro; la pensión mensual...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62114 del 17-02-2021
...de Justicia, es extraña a la labor misional del dueño de la obra (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692-2017 y CSJ SL2138-2019), sino que se está ante la verificación de que permanezcan en buen estado los instrumentos e implementos (en una palabra, las estaciones) ......