SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76922 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76922 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76922
Fecha19 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5279-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5279-2019

Radicación n.° 76922

Acta 41


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH CORTÉS LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de agosto de 2016, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Ruth C.L. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la «[…] pensión especial de vejez por hijo inválido», contenida en el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de julio de 2013. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hija Laura Valentina Legarda Cortés, quien nació el 6 de noviembre del 2000, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 64.18% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2008.


A su vez, sostuvo que nació el 25 de mayo de 1959 y que cotizó en toda su vida laboral un total de 1017 semanas. Con lo cual, aseguró que acreditaba con suficiencia los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión allí consagrada, pues además de tener una hija en condición de discapacidad, sumaba el número mínimo de aportes exigido en el Régimen de Prima Media para causar el derecho, a saber, 1000 semanas según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Dijo que la entidad accionada por medio de la Resolución n.º GNR 304831 del 16 de noviembre de 2013, le negó el otorgamiento de la prestación económica solicitada. En los anteriores términos, refirió que agotó la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la condición de discapacidad en la que se encontraba la hija de la actora. Así mismo, aceptó el número total de semanas cotizadas por la señora C.L., al igual que la negativa del derecho pensional mediante la presentación de reclamaciones administrativas.


Advirtió que no cumplía con el requisito mínimo de aportes que prevé el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha en que presentó la solicitud prestacional, esto es el 5 de julio de 2013, se exigían 1250 semanas de cotizaciones y la señora C.L. contaba con 1017.


En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la accionante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 1º de agosto de 2016, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado.


Como fundamento de su decisión, advirtió que la pensión solicitada por la demandante se encontraba regulada por el parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Tras citar la normatividad referenciada, concluyó que para que una madre la prestación especial, es necesario que: (i) acredite la invalidez y la dependencia económica de su hijo; y (ii) que cumpla con el requisito de semanas mínimas exigidas por el régimen pensional.


Frente al caso concreto, señaló que la actora demostró que su hija tiene una pérdida de capacidad laboral del 64,18%, por lo que cumplió con la primera de las exigencias. Sin embargo, manifestó que la señora C.L. no acreditó el segundo requisito, pues de conformidad con los medios de convicción existentes dentro del expediente, a la fecha de la presentación de la solicitud pensional ante Colpensiones, esto es el 5 de julio de 2013, esta tenía un total de 1039,32 semanas cotizadas, mientras que la Ley 797 de 2003 exigía para ese momento un mínimo de 1250.


Ahora bien, aclaró que la actora no era beneficiaria de la transición, aunado a que al momento del fallo tampoco cumplía con el número de aportes, pues a 2015 eran necesarias 1300 y ella contaba con 1116,18.


En ese orden de ideas, concluyó que «[…] la señora M.R.C.L., al momento de efectuar la reclamación de la prestación económica a Colpensiones, no acreditaba el número de semanas exigidas para ese entonces […] por lo anterior no queda más que concluir que como acertadamente lo puso la Juez de primera instancia, la demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido (sic)».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR