SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71311 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71311 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente71311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2617-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2617-2019

Radicación n.° 71311

Acta 22

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

GERMÁN QUINTERO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se ordenara el reconocimiento, pago e indexación de la pensión del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, para que, a su vez, subrogue la que actualmente viene disfrutando, con efectividad a partir del 4 de octubre de 2002, sin perjuicio del descuento de lo ya cancelado por concepto de la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, más las costas.

Relató, que nació el 4 de octubre de 1942, por lo que cumplió los 60 años de edad en el año 2002; que se vinculó a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 18 de agosto de 1970 hasta el 28 de octubre de 1989, es decir, durante «19 años, 2 meses y fracción»; que renunció al cargo el 1° de diciembre de 1989; que el último salario mensual promedio fue de «$86.509.11»; que, mediante Resolución n.° 2468 del 12 de junio de 2004, se le reconoció pensión de jubilación por retiro voluntario, conforme el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía de un SMMLV, a partir del 4 de octubre de 2002; que desde el 17 de julio de 1992, el fondo demandado es el sucesor legal del pasivo laboral de la entidad; que por orden judicial, obtuvo la indexación de la primera mesada pensional, la cual se determinó en la suma de «$980.911.08», efectiva a partir del 1° de febrero de 2011, por Resolución n.° 475 del 20 de febrero de 2011; que es beneficiario del CCT de 1978, suscrita entre el «sindicato base» y la demandada; que la cláusula 11 del referido acuerdo, consagra el derecho a la pensión de jubilación a favor de los ex trabajadores que hayan laborado durante 15 años o más y cumplido 60 años edad, en un monto equivalente al 80 % del último salario; que la pensión de jubilación convencional solicitada, subrogaría la pensión sanción que disfruta, atendiendo los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 21 del CST y 53 de la CN y que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta favorable (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, precisó que el actor laboró, del 17 de agosto de 1970 al 30 de noviembre de 1989, un total de 19 años, dos meses y 12 días; que el último salario promedio mensual del reclamante fue de «$45.868.oo» y que no tenía derecho a la aplicación de la norma convencional.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 22 a 26, ibídem).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle ninguno de los hechos, por no haber sido empleadora del demandante y que, en virtud del artículo 5° de la Ley 489 de 1998, no tiene a su cargo obligaciones laborales de otras entidades.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho que se reclama, así como de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litis consorte por pasiva para el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 30 a 35, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, absolvió y condenó en costas (CD f.° 751, en relación con el acta de f.° 753 a 755, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Destacó, que no era objeto de controversia, que el demandante es beneficiario de una pensión legal de jubilación, reconocida por el FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante la Resolución n.° 2468 de 12 de julio de 2004, sobre el 75 % de su salario base de liquidación, la cual fue indexada mediante Resolución n.° 475 del 20 de febrero de 2011, en cumplimiento de un mandato judicial.

Recordó, que el J. negó la pensión solicitada, con fundamento en que, una vez liquidada la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 17 de julio de 1992, en cumplimiento del Decreto 1586 de 1989, expiraron todas las convenciones colectivas que se encontraban vigentes, de conformidad con la sentencia CC C-902-2003; que, no obstante, la extinción de las condiciones establecidas en dichos acuerdos, operó sin perjuicio de los derechos adquiridos por sus ex trabajadores, por lo que era necesario constatar si a la fecha de la liquidación de la demandada, el actor tenía un derecho adquirido.

Para el efecto, se remitió al contenido literal del artículo 11 convencional, de donde destacó que quien pretendiera la pensión allí contenida, debería acreditar un mínimo de 15 años continuos o discontinuos al servicio de la entidad ferroviaria y 60 años de edad; que si bien al «17 de octubre de 1992», el actor tenía acreditados 19 años 2 meses y 12 días de servicios, dado que estuvo vinculado entre el 17 de agosto de 1970 y el 30 de noviembre de 1989, según consta en la Resolución n.° 3468 de 2004 (f.° 14 a 16, del cuaderno principal), lo cierto es que los 60 años de edad los cumplió en el año 2002, es decir, después de la extinción de la entidad demandada, de manera que, al contar con solo uno de los dos requisitos, sólo tenía una expectativa de la pensión convencional solicitada.

Reflexionó, que la pensión de que trata la norma convencional, es distinta a la que le fue concedida al trabajador, conforme a la Ley 171 de 1961, porque, además de tener un origen distinto, para la prestación convencional, la edad es un requisito para consolidar el derecho, mientras que para la pensión legal, es sólo un requisito de exigibilidad y el derecho se configura al cumplirse el tiempo de servicios y darse la desvinculación de la entidad (CD f.° 759, ib. en relación con el acta de f.° 787, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado; «[…] y en su defecto se sirva proferir sentencia definitiva que contenga un acogimiento favorable de la totalidad de las pretensiones […], proveyendo en costas como corresponda» (f.° 12, ibídem).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos , , 10, 13, 16, 18, 21 y 467 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.

Adjudica al Tribunal los siguientes errores de hecho:

A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo [11] de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 […] consagra para […] un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 4 de octubre de 2002.

B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978, artículo [11], que [el actor] a su fecha de retiro, 1° de noviembre de 1989, ni al 17 de julio de 1992 (cuando se extinguieron definitivamente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA), no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la edad y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.

Sostiene, que el Tribunal «apreció indebidamente» los siguientes «documentos auténticos»:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR