SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02483-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02483-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10833-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02483-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10833-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02483-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial –Regional Risaralda, trámite al cual se vinculó a la Corte Constitucional, a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal «revocar la decisión de conceder costas agencias en derecho en favor de los recurrentes…[,] ya que… sólo se otorgan a favor de la parte vencedora» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.V. promovió acción popular en contra de Bancolombia S.A.[1], demanda coadyuvada por J.E.A.I. y P.C.L.D.; el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicado 2016-00625, que el 9 de octubre de 2017 negó las pretensiones; determinación impugnada por el convocante y los coadyuvantes.

2.2. Previa orden constitucional[2] y acumulación de las acciones populares 2016-00625 y 2016-00778, el 27 de febrero de 2019, en sede de alzada, el Tribunal convocado revocó los fallos censurados para, en su lugar, amparar los derechos colectivos invocados, al tiempo que condenó en costas de la segunda instancia a favor de los recurrentes.

2.3. El 11 de marzo de 2019 el Tribunal tasó como agencias en derecho la suma de $828.116; asimismo, aceptó la cesión que por las costas hizo el recurrente J.E.A. a favor de C.V..

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la condena en costas que hizo el Tribunal a favor de los recurrentes, pues, deduce, que tal emolumento debe ser a favor de las partes, es decir, demandante o demandado, no para los coadyuvantes apelantes.

2.5. También solicitó ordenar, de un lado, a la Corte Constitucional, que se pronuncie «sobre el actuar del magistrado tutelado»; y por otra parte, a las demás autoridades accionadas, «que prueben qué acciones legales realizaron…, pues nunca actúan en derecho en la acción popular».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Corte Constitucional sostuvo que el accionante se duele de las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal, situación que es ajena a esa judicatura; que no puede pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en la acción popular fustigada, habida cuenta que no le es permitido actuar por fuera de las funciones asignadas en el artículo 241 de la Constitución Política, es decir, no puede emitir ningún tipo de concepto (folio 22, cuaderno 1)

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Juzgado de primera instancia aún no ha liquidado las costas, decisión que es susceptible de reposición y apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso; remitió CD con copia, sin constancias de notificación y ejecutoria, de las actuaciones surtidas en esa Corporación (folio 25, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo cuestionado son las presuntas irregularidades en las decisiones judiciales, no el actuar de esa entidad (folios 29 y 30, cuaderno 1)

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la...

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