SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102304 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102304 del 29-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102304
Fecha29 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP779-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP779-2019

R.icación n.° 102304

(Aprobación Acta No.21)

Bogotá. D.C., veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEXANDER RINCÓN ENDES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

De la demanda y sus anexos se advierte que en contra de A.R.E., cursa proceso penal ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de peculado por apropiación y otros.

El 30 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se acordó por la Fiscalía y la defensa que dentro del término de los 3 días siguientes se realizaría el descubrimiento probatorio.

Como dicho acto no se realizó, el 4 de octubre, luego de instalada la audiencia preparatoria, la defensa técnica pidió del funcionario judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 356 del CPP, que “aplicara la cláusula de sanción (rechazo) conforme lo señalado en el artículo 356 de la CPP (sic)”.

La funcionaria judicial accionada postergó la decisión una vez se realizaran las solicitudes probatorias, motivo por el cual permitió que la Fiscalía General de la Nación continuara haciendo el descubrimiento probatorio a la defensa de otro de los sindicados. Recalcó que, “el suscrito defensor dejó sentada su premisa, que nunca se me hizo descubrimiento” y por tanto para el 4 de octubre este era extemporáneo, pues debió realizarse en la audiencia de formulación de acusación.

A juicio del abogado la decisión de la Funcionaria Judicial de no decidir en ese momento sobre la solicitud de rechazo desconoce el artículo 356 del CPP, y, por el contrario, continuar con el trámite incurre en un defecto procedimental, dado que se aparta del procedimiento establecido; además, que omite etapas sustanciales del procedimiento establecido lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Considera que la consecuencia de tal omisión es que se enfrentará a un juicio con pruebas que nunca fueron descubiertas y conocidas por la defensa técnica en los tiempos y etapas indicadas en la ley penal.

Pide, como consecuencia del amparo constitucional, que se “conmine y obligue” a la Juez 45 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para que resuelva su solicitud de rechazo.

Asimismo, se deje sin efecto todo lo que se desarrolló a partir de la orden que dio la funcionaria judicial accionada de continuar con la audiencia preparatoria de ese 7 de noviembre del año en curso, sin que hubiese resuelto su pedimento[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido es que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del proceso que se está adelantando contra el hoy accionante, pese a contar con los instrumentos necesarios para la protección de sus derechos al interior del proceso.

Con relación a los reparos formulados en torno a la orden de la Juez 45 Penal de diferir la decisión de rechazo, admisión o inadmisión de los medios probatorios hasta que se realicen todas las solicitudes al respecto, el a quo destacó que se ajusta al contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal y en caso tal que la decisión que tome la funcionaria sea adversa a sus intereses, podrá manifestar su inconformidad a través de los recursos «así, deberá el apoderado de R.E., esperar a que se surta por los cauces normales la totalidad de la diligencia preparatoria, pues sus afirmaciones quedan en el campo de las especulaciones».

Destacó el Tribunal que las pretensiones del accionante van dirigidas a desnaturalizar la orden impartida por la Juez 45 Penal y atentar contra la autonomía e independencia de la funcionaria judicial e improcedente la petición de nulidad porque el proceso está en curso y en el mismo puede acudir a esa figura, de encontrarla necesaria para la defensa de sus derechos»[2].

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante se limitó a impugnar el fallo, sin más consideraciones[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto

1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el juzgamiento adelantado contra ALEXANDER RINCÓN ENDES, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

El procesado cuestiona la determinación de la Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto difirió la decisión del...

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