SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84119 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84119 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84119
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL6123-2019

Radicación n.° 84119

Acta 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que presentó ESPERANZA BAHAMÓN DE GARCÍA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras 2016-0007100.

I. ANTECEDENTES

Esperanza Bahamón de G. promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad agraria de subsistencia en asocio al mínimo vital», y que, aduce, le fueron conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, en el marco del proceso de restitución de tierras 200013121002201600071.

Para respaldar su solicitud de amparo, relató que en el año 2011, le compró «La Parcela 50», identificada con folio de matrícula inmobiliaria no. 192-18733, a los señores M.E.E.B. y E.M.M.; que ella y su esposo ejercieron de manera «pública, pacífica e ininterrumpida» la posesión del predio desde el año 2002; que los solicitantes como resultado de su consentimiento voluntario, les ofrecieron en venta el predio en mención; que solo hasta el año 2011, por medio de escritura pública se perfeccionó la compraventa, con la certeza de que el inmueble no tuviese restricción alguna de enajenación; que los señores M.E.E.B. y E.M.M. presentaron solicitud colectiva de restitución de tierras ante la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar, sobre «La Parcela 50»; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que con proveído de 6 de julio de 2016, admitió la solicitud hasta agotar la etapa probatoria; que ese despacho judicial procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que a su turno la remitió a la Sala de Descongestión del Tribunal para que emitiera la sentencia correspondiente; que a través de apoderado judicial presentó oposición a la solicitud de restitución de tierras; que mediante decisión de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal accionado, amparó los derechos de los reclamantes, sin ningún reconocimiento de compensación económica a su favor, ni les otorgó asistencia alguna como segundos ocupantes.

Reprochó que la autoridad accionada al emitir el fallo correspondiente, incurrió en defectos fácticos pues «pretermitió» valorar las pruebas documentales provenientes del extinto Incoder, así como las declaraciones extrajudiciales ratificadas en etapa judicial, rendidas por los señores H.N.C. y J.R.P.M.; que el ad quem no valoró entre otras, la declaración administrativa del señor M.E.E.B. ante la UAEGRTD, en donde se evidenció su mala fe al vender el predio citado; y agregó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no examinar la buena fe exenta de culpa al adquirir el predio, de conformidad con las reglas citadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2018 y se ordenara al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se le asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto del 25 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso n. 20001312100220160007100 (Folio 56).

Durante el término de traslado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Agencia Nacional de Tierras indicaron que los hechos que presuntamente fueron violatorios de los derechos fundamentales de la accionante no provenían de las actuaciones proferidas por esas entidades, por lo cual solicitaron su desvinculación.

A su turno, la Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que la acción de tutela interpuesta por la accionante, incumplía con el requisito de subsidiariedad pues, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, las decisiones proferidas por los jueces de restitución, podían ser objeto del recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar – Guajira, manifestó que las decisiones que se emitían al interior de la Unidad no eran constitutivas de algún derecho en particular sino simplemente eran un requisito de procedibilidad para hacer uso de la etapa judicial. Agregó que el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa era parte de las competencias de los operadores judiciales, sin que esa entidad pudiese pronunciarse al respecto; que la figura del segundo ocupante estaba determinada, en ciertas ocasiones, por la caracterización socioeconómica del opositor, la cual en el presente caso se encontraba en ejecución, para ser enviada al Tribunal.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena expuso que, esa colegiatura el 28 de noviembre de 2018, había ordenado la protección del derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, a causa del conflicto armado, sobre «La Parcela No.50»; y declarado la nulidad del contrato de compraventa suscrito entra la accionante y los señores M.E.E.B. y E.M.M.; que se negó la compensación solicitada por la opositora, por cuanto «no adquirió el predio restituido con buena fe exenta de culpa»; que había ordenado a la UAEGRTD, la caracterización de la señora E.B. y su núcleo familiar para verificar su nivel de pobreza y, consecuencialmente, sí como segundo ocupante, era beneficiaria de medidas de atención.

Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente del asunto en primer grado, profirió fallo el 6 de marzo de 2019, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al emitir el fallo correspondiente, realizó una valoración completa de los mecanismos probatorios allegados, y a partir de inferencias lógicas e inductivas y bajo las reglas de la sana critica, concluyó que la negociación del inmueble se había dado en circunstancias particulares, en tanto, si bien la transferencia de la propiedad:

[] no se dio en el año 2011 como se di[jo] en la solicitud de tutela, pues si bien e[ra] cierto, la formalización de la escritura y el registro si se hicieron en dicho año, lo cierto es que la negociación material se hizo un año después de que ocurriera el desplazamiento de M.E., en el año 2002.

Y añadió que la decisión censurada no se predicaba arbitraria, en razón a que la conclusión a la que había llegado la Colegiatura accionada, sobre el conocimiento de las circunstancias de violencia en el sector del inmueble y las condiciones de la transferencia de dominio por parte de los opositores, era producto de las declaraciones realizadas por el esposo de la accionante.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Aduce que la providencia judicial omitió pronunciamiento respecto de las siguientes pruebas allegadas al proceso:

i) Prueba documental consistente en el oficio 3003 del 25 de julio de 2011, emitido por el INCODER en donde se informá a los reclamantes que el predio «salió del régimen de protección parcelaria y la entidad no [haría] uso de la primera opción de compra».

ii) Prueba de la declaración administrativa ante la UAEGRTD de 22 de septiembre de 2015, en la que se evidenciaba la mala fe del señor M.E. al haber recibido dinero por el inmueble después de presentar la reclamación ante la Unidad de Restitución de Tierras.

iii) Declaración de testigo J.R.P.M..

iv) Escritura pública 2401 de 24 de agosto de 2011 que expidió el...

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