SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62059 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62059 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1644-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1644-2019

Radicación n.° 62059

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.S.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INSTITUCIÓN Z.C. DE SIERRA.

I. ANTECEDENTES

AYDA SOFÍA SANTANA GORDILLO llamó a juicio a la INSTITUCIÓN Z.C. DE SIERRA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 1999 hasta el 22 de noviembre del año 2010, la indemnización por despido indirecto; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que le otorgara el certificado donde constara el tiempo de servicios, la labor realizada, así como el salario devengado, junto con la práctica del examen de retiro (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios con un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos atrás relacionados; que dio por finalizada la relación laboral que la ató a la accionada por las causas consagradas en los numerales 2° y 8° del literal b) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la violación de los numeral 5° y 9° del 57 y 59, respectivamente, del mismo cuerpo normativo; que su último cargo fue el de asistente de propiedad, con un salario mensual promedio de $2.314.616; que a la finalización del vínculo, no se le entregó la certificación que reclama, como tampoco se le ordenó la práctica del examen médico de egreso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó servicios, pero indicó que las causas alegadas en la carta con la que se dio por terminado el contrato, no eran ciertas ni verdaderas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho invocado, falta de causa, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido (f.° 22 a 32 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (f.° 288 a 295 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 6 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no fue objeto de discusión que, entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, desde el 21 de enero de 1999 al 22 de noviembre de 2010; de allí, que debía centrar su atención en determinar las circunstancias que provocaron la renuncia de la ex trabajadora; para ello, trascribió la carta con la que se dio por terminado el contrato de trabajo e indicó, que tratándose de un despido indirecto, era a la actora a quien le correspondía probar la falta que le atribuía a su empleador, posición que soportó en la sentencia de casación del 11 de diciembre de 1980, de la que no identificó su radicación.

Dijo, que era insuficiente el material probatorio para constatar el conjunto de hechos invocados en la carta de finalización del vínculo laboral «y que de los pocos hechos demostrados no se evidencia la justeza de la ruptura por causas atribuibles al empleador», porque, los de los numerales 1°, 3°, 4°, 6° y 7°, relacionados con maltratos, privación injustificada de los instrumentos para el ejercicio de sus funciones, las ordenes y contraordenes recibidas, así como el irrespeto al cerrarle las puertas de acceso para el ingreso a otras dependencias, no se encontraron acreditados en el plenario, al no reposar ningún medio de convicción que diera cuenta de esas situaciones; que aun cuando en la apelación se dijo que se demostraban con el interrogatorio de parte absuelto por la señora S.G., en esa diligencia, esta aceptó «que estos supuestos maltratos no se pueden demostrar por pruebas documentales, pues afirmó que los llamados de atención fueron respetuosos», donde aclaró que «solo los llamados escritos, los de forma desobligante obviamente los hace de forma verbal, para (sic) como la directora […] no se tenga con qué probar».

Se ocupó de los memorandos de folios 95, 96, 98, 99, 100, 143 y 243 del cuaderno principal, de los que dedujo que tenían como característica la formulación de llamados de atención y solicitud de informes de manera respetuosa, sin que evidenciara «asomo alguno de maltrato» y agregó, que de la prueba testimonial tampoco podía constatar la presencia de esos hechos.

Frente a las demás causas de terminación, identificadas con los números 2° (reiterados memorandos por cualquier causa justificada o no), 5° y 8°, precisó «que por sí mismo el número o reiteración de memorandos no implica acoso laboral, más si estos se encuentran justificados»; que en este asunto se allegaron cinco memorandos, uno de ellos del año 2007 y los demás del 2010, encaminados a llamar la atención por llegar tarde al lugar de trabajo, a realizar modificaciones del horario de almuerzo, por cobro de dinero y para solicitar información con un altercado con una de sus compañeras, documentos con los que destacó, conforme al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que el empleador, en atención a su poder subordinante, puede tomar las medidas correctivas para la organización del trabajo.

Manifestó, que los memorandos que le fueron remitidos a la demandante, pese a tener continuidad en el tiempo, no permitían concluir sobre la existencia de acoso laboral relacionado en la carta de terminación del contrato, ya que los que constituyen llamados de atención, fueron aceptados, mientras los otros, eran de carácter informativo, que no eran decisiones arbitrarias; que la modificación de la hora del almuerzo, era una de las manifestación del ius variandi, que no fue caprichosa, como tampoco irracional, argumentos con los que concluyó, que la accionante incumplió la carga probatoria que sobre ella recaía.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59, 62, 64, 65, 66, 115 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo; 179, 180 y 187 de la Ley 1010 de 2006; 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral […], terminó por causas imputables al empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas aducidas por […], eran ciertas.

En su desarrollo, dice que de entrada se ve la tendencia del Tribunal de acoger, sin discusión, lo atestado por la accionada, al referirse al retiro de la demandante como una renuncia, cuando, la carta de terminación del contrato de trabajo consagra las causales para adoptar esa determinación e indica:

Si la Sala, para dirimir el conflicto, hubiera aplicado debidamente el texto de la norma que consagra la terminación del contrato por parte del trabajador, que taxativamente expresa: “Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia”; un sano discernimiento, ateniéndonos al texto legal, nos conduce inexorablemente a una hermenéutica muy distinta a la desarrollada por la Sala. Es que la Ley manifiesta que no es un acto especial lo que constituye causal para cancelar el contrato, es todo acto; esto quiere decir que si hay violencia, malos tratamientos o amenazas graves, se constituye por sí la causal; la demandante lo expresó con prístina nitidez en su carta de terminación del contrato; que había sido objeto de malos tratos, de igual manera con los actos desplegados por la representante del empleador se estaba infringiendo el numeral 8° de la norma citada.

Precisa, que en la decisión cuestionada se le impuso la carga de la prueba, con sustento en una sentencia del año de 1980, pero recalca, que en el...

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