SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107046 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107046 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107046
Número de sentenciaSTP14012-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP14012-2019

Radicación n.° 107046

(Aprobado Acta n.° 267)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.E.G.Y., quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el Juzgado 3º Laboral de la capital de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. J.E.G.Y. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

1.2. El 25 de junio de 2010[1] el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2011[2] la Sala Laboral de Descongestión de los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Valledupar, la ratificó.

1.4. El accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL1159-2019, 3 abr. 2019, rad. 58510[3], la Sala de Descongestión n.° 3 de la de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, G.Y., por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de su derecho su derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

Manifestó que no le fue otorgada la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que era improcedente sumar el tiempo de servicio público con aportes efectuados a una caja de previsión social, y las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual considera que es discriminatorio e ignora el precedente de la Sala de Casación Civil [CSJ STP, 6 mar. 2015, rad. 11001-02-04-000-2014-02551-01].

Adujo que las demandadas resaltaron que no tenía derecho a la mesada debido a que no cumplía con el tiempo requerido para ello, desconociendo que tenía el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988 para obtener tal reconocimiento.

Solicitó amparar sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído emitido por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y, en su lugar, ordenar el pago de la pensión reclamada.

2. Las respuestas

2.1. El J. 3º Laboral del Circuito de Cartagena resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se profirieron con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, por lo que pidió negar el amparo.

2.2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- solicitó ser desvinculado, en atención a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES.

2.3. La Ponente de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que lo pretendido por el peticionario no es posible, como fue explicado en la determinación que ahora es objeto de reproche, al interior de la cual se reiteró el criterio de la Sala Permanente.

En lo que respecta al segundo cargo de la demanda, refirió que la censura se centraba en que el Tribunal no aplicó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, para lo cual ese cuerpo colegiado procedió a explicar la finalidad de dicho estatuto a la luz de ese régimen, encontrando que no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas.

Resaltó que el actor no solicitó en sede de primera instancia, de apelación y casación, la aplicación de la Ley 71 de 1988 para solucionar su caso, debido a que la vía de ataque seleccionada [directa] no podía ese cuerpo colegiado, adelantar de oficio el estudio o casar la sentencia.

Pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones del presente amparo, al estimar que no existe vulneración alguna de prerrogativas del peticionario.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a los principios de buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Al respecto, se observa que el primer cargo de la demanda de casación, estuvo encaminado a que se le reconociera la totalidad del tiempo de servicio como trabajador oficial con el cotizado en el Instituto de los Seguros...

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