SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69089 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69089 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente69089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3941-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL3941-2019

Radicación n.° 69089

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGIRO PUERTA PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a ENKA DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


ARGIRO PUERTA PATIÑO llamó a juicio a ENKA DE C.S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de noviembre de 2000 y el 21 de junio de 2007; que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2008), suscrita entre la demandada y SINALTRADIHITEXCO; que el despido colectivo y el suyo, realizado el 21 de junio de 2007, es ilegal; que, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones con sus respectivos aumentos y reajustes, más las costas.


Subsidiariamente, solicitó que se condenara a reliquidar y cancelar las prestaciones adeudadas al momento de ser despedido, ajustadas a los ingresos realmente percibidos, contemplados en el acuerdo convencional, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato y a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas y lo que se encuentre demostrado.


Adujo, que se vinculó a ENKA DE COLOMBIA S. A. el 20 de noviembre de 2000, mediante contrato laboral a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de oficios varios en la «sección de polimerización»; que fue afiliado a la ARP SURATEP; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008; que el 21 de junio de 2007 fue despedido unilateralmente; que según los informes anuales rendidos por la misma sociedad, correspondientes a los años 2005 a 2008, es evidente que sistemáticamente ha venido disminuyendo los puestos de trabajo directo, para reemplazarlos por fuerza de trabajo «cooperativizada», desmejorando la calidad de vida de sus trabajadores e incrementando sus utilidades a costa de la disminución de los gastos operacionales o el costo de los empleados directos; que la empresa, entre el 2007 y 2008, suprimió 246 puestos de trabajo, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, requisito indispensable, de conformidad «con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el capítulo VIII del Decreto 1469 de 1978».


Agregó, que la entidad demandada omitió poner en conocimiento de sus trabajadores, la decisión de hacer un recorte masivo de personal; que esta, de manera selectiva e individual, fue llamando a algunos de estos, a quienes les informó que iban a ser despedidos, pero que podrían optar por un arreglo directo, terminando el contrato de trabajo de común acuerdo, caso en el cual disfrutarían de una bonificación adicional a la indemnización convencional que les correspondería, suscribiendo un acta de conciliación; que al momento de ser despedido, se le canceló por indemnización la suma de «$24.271,201,oo», la cual fue calculada sin tener en cuenta el total de lo devengado en el último año por concepto de trabajo extra y nocturno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la convención colectiva vigente para ese entonces; que por tal razón, se le adeudan diferencias en sus prestaciones sociales, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato.


Dijo que la enjuiciada, no le hizo llegar por correo certificado a su dirección, copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales, correspondientes a los tres últimos meses laborados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST; que ENKA DE COLOMBIA S. A., es propiedad de capitales extranjeros; que los despidos masivos atentan contra los derechos constitucionales al trabajo y a la vida en condiciones dignas, de las personas que le prestaron fielmente sus servicios a esa sociedad, durante tantos años y que a la fecha cuenta más de 54 años de edad, haciéndole falta 8 para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, tiempo durante el cual tendrá que seguir haciendo sus cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin tener un ingreso fijo (f.° 5 a 14, subsanada a f.° 76 a 81 del cuaderno principal).


La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, los extremos temporales y la afiliación a la ARP; dijo que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 20 de febrero de 2007; que la sociedad no tenía por qué obtener autorización del Ministerio de la Protección Social para fenecer los contratos de trabajo; que no ha incurrido en despido indirecto; que la relación laboral con el actor finalizó el 21 de junio de 2007, por despido unilateral, legal, sin justa causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el acuerdo convencional, apoyado en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 literal h), en consonancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que en el caso particular del accionante, no existía ninguna estabilidad laboral de orden legal o de las denominadas «reforzadas»; que le hizo entrega personal al demandante, del comprobante de pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, el 27 de junio de 2007.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 87 a 92, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto...

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