SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102670 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102670 del 19-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102670
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2060-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2060-2019

Radicación Nº 102670

Acta Nº 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la doctora P.L.P. en su calidad de P. de la Jurisdicción Especial para la Paz y P.E.D.R. como Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa Jurisdicción, contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede en el Batallón de Ingenieros Nro. 4 “P.N.O.” y a los señores D.A.M. y Y.E.A.Ú..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 14 de noviembre de 2018, la ciudadana J.E.A.Ú., cónyuge del señor D.A.M., interpuso una acción de habeas corpus a efectos de que se ordenara la libertad inmediata, por una presunta prolongación ilegal, teniendo en cuenta que A.M. cumplía con los requisitos legales para ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con la Ley 1820 de 2016 o con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento establecida en el Decreto Ley 706 de 2017 y advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, emitió sentencia condenatoria en contra del mencionado el 15 de septiembre de 2015 por el delito de homicidio en persona protegida.

2. En esa oportunidad, la actora indicó que el señor D.A.M. suscribió acta de sometimiento, por lo que allegó los siguientes soportes probatorios: (i) acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 23 de marzo de 2017; (ii) oficio radicado Orfeo 20171510042951 del Secretario Ejecutivo de esa jurisdicción y (iii) apartes de la decisión emitida el 7 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le concedió a A.M. y otros, el beneficio de privación de libertad en Unidad Militar.

El habeas corpus fue asignado para su conocimiento al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. Una vez vinculada la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[1], a través de oficio de 15 de noviembre de 2018, le señaló al J. asignado, que el señor D.A.M. solicitó a través de memorial radicado el 9 de septiembre de 2018, la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada que trata la Ley 1820 de 2016, la cual estaba pendiente de reparto a los Magistrados por la Secretaría Judicial.

Por consiguiente, resaltó que no existía causal para la procedencia del habeas corpus, pues la misma accionante había señalado que la privación de la libertad de ese ciudadano obedecía a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de un proceso penal que se adelantaba en su contra. En ese sentido, le reiteró que la detención era una consecuencia jurídica del procedimiento penal adelantado en la jurisdicción ordinaria, en el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia a una pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida.

4. Explican los accionantes que, el J. declaró procedente la acción de habeas corpus y le concedió a D.A.M. la libertad transitoria, condicionada y anticipada, librando la correspondiente orden de captura.

Tal decisión la fundamentó en que la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, había sobrepasado los términos previstos para conceder el beneficio y consideró que para otorgarlos no era relevante la participación de las víctimas del conflicto.

Adicional a ello, sostuvo el juez que la Sala de Definiciones Jurídicas de esa jurisdicción debía fundar su decisión en la certificación del Secretario Ejecutivo de la JEP de 2 de marzo de 2018 remitida con oficio EE20170517-001646, quien sostuvo que el asunto tenía relación con el conflicto armado, que el sentenciado había manifestado voluntariamente someterse a la JEP, además de asumir los compromisos ante esa jurisdicción, la cual fue fundamento de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el 7 de marzo de 2018, a través de la cual le concedió el beneficio de la privación de libertad en Unidad Militar al citado ciudadano.

Por lo tanto, el fallador adicionó que con ese concepto, la JEP debía contabilizar los cinco años para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada, término que se cumplió el 8 de octubre de 2018.

5. Para los demandantes, la decisión emitida por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, específicamente al derecho a ser juzgado por las formas propias de cada juicio y al juez natural, en cabeza tanto de las víctimas del conflicto armado interno y de la Jurisdicción Especial para la Paz como persona jurídica, teniendo en cuenta lo siguiente:

5.1. La Ley 1820 de 2016, se emitió con el objeto de regular las amnistía e indultos por delitos políticos y conexos a estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados y creó la Jurisdicción Especial para la paz por lo que el estudio y concesión de los beneficios correspondieron a la justicia ordinaria en los despachos a cargo de las investigaciones, procesos y sentencias a los que estuvieran vinculados miembros de las FARC, agentes del Estado y terceros que solicitaran la aplicación de los mismos.

Así las cosas, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se le asignó funciones judiciales para emitir los conceptos sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado y especialmente sobre la relación de los hechos por los cuales está procesado con el conflicto armado interno.

Ahora, la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, de los artículos 2,9,944,43 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, es la única competente para definir la situación jurídica de quienes se someten a esa jurisdicción y sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar de acuerdo a los presupuestos legales en cada caso en particular.

En el sub lite, afirmaron, si bien el Tribunal Superior de Antioquia, a través de decisión de 7 de marzo de 2018 le concedió a D.A.M. el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar con fundamento en el concepto del Secretario Ejecutivo de la JEP de 2 de marzo de 2018, tal procedimiento no habilitaba al Juez Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por vía de habeas corpus, conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues desconoció normas constitucionales y procedimentales como la jurisprudencia que rige a la justicia transicional.

Señalan que el J. desconoció que el procedimiento de acceso a la JEP, la concesión y mantenimiento de beneficios, está ligado a la exigencia de un Régimen de condicionalidades previsto en el Acto Legislativo Nro. 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016. Además que, a través de sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional ratificó la necesidad de tal régimen para quienes quieran acceder a la JEP, el cual debe regir, entre otros criterios, por la obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos y contribuir a la reparación de las víctimas.

5.2. Explicaron que, el antecedente de la decisión cuestionada, podría consolidar la atribución de la competencia de la JEP, vía habeas corpus, como modalidad paralela en la forma de meros trámites sin incidencia alguna como lo pretende el despacho accionado y convertir la concesión de beneficios de libertad transitoria, condicionada o anticipada en una amnistía encubierta de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario.

Por otro lado, la decisión del Juez, es que se abstuvo de considerar que el trámite de la solicitud del señor D.A.M. no se trataba de una omisión o dilación injustificada, por cuanto la misma no había sido en ese momento, objeto de reparto a los magistrados de la Sala por parte de la Secretaría, por lo que ni siquiera había iniciado el procedimiento ni podían contabilizarse los términos en la Ley 1820 de...

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