SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55085 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55085 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2001-2019
Número de expediente55085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2001-2019

Radicación n.° 55085

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación presentados por los demandantes P.E.A., C.H.A., G.O., J.A.P.Á. y la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral adelantado por los demandantes recurrentes A.C.P., L.A.C.C., J.E.G.G., H.J.V., G.C.P., N.D.M., A.R., L.E.M.C., S.O., L.R.M.B., R.S., G.E.V.Y.E.E.R.P. contra las demandada recurrente PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED.

  1. ANTECEDENTES

P.E.A., C.H.A., G.O., J.A.P.Á., A.C.P., L.A.C.C., J.E.G.G., H.J.V., G.C.P., N.D.M., A.R., L.E.M.C., S.O., L.R.M.B., R.S., G.E.V. y E.E.R.P. presentaron demanda ordinaria laboral contra PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido; ii) que constituye factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales y cada una de las acreencias laborales, lo que recibieron en especie por alimentos y vivienda durante la relación laboral; iii) que la terminación de sus contratos de trabajo fue sin justa por parte del empleador PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED; iv) que existía solidaridad entre las demandadas y v) que lo cancelado por salarios y prestaciones sociales, vacaciones e indemnización no correspondía a lo que realmente debieron percibir, por lo que se debía reliquidar y pagar las diferencias existentes con la imposición de las sanciones pecuniarias.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas a: i) reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales durante la vigencia y al término de las relaciones laborales de cada uno de ellos, incluyendo como factor salarial lo suministrado en especie y el real salario promedio devengado y ii) reconocer y pagar la proporción de lo adeudado por vacaciones, bonificación, intereses a las cesantías, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones, incrementos salariales, indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que estuvo vigente dentro de los extremos reconocidos por la demandada en la proforma de liquidación de contrato para cada uno de los trabajadores accionantes; que dicho contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que el salario pagado en especie tenía «incidencia prestacional».

Así mismo, se condenara al pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante la vigencia del contrato, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria, por el no pago completo de lo debido por prestaciones.

Fundamentaron sus peticiones, en que existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y/o PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, para el arme, desarme y perforación de pozos determinados, para la CONCESIONARIA PETROLERA BP, así:

DEMANDANTE

EXTREMOS DE LA RELACIÓN

P.E.A.

5 de febrero de 1993-3 de octubre de 2002

C.H.A.

17 de enero de 1994- 7 de febrero de 2002

G.O.

19 de abril de 1994 – 15 de agosto de 2002

J.A.P.Á.

11 de agosto de 1994 – 5 de agosto de 2002

A.C. PULIDO

4 de enero -1995 -25 de junio de 2002

L.A.C.C.

10 de diciembre de 1989-15 de agosto de 2000

J.E.G. GALLEGO

20 de septiembre de 1996 – 15 de julio 2002

HÉCTOR JULIO VERGARA

26 de febrero de 1996 – 25 de junio de 2002

G.C.P.

16 de abril de 1992-15 de julio de 2002

N.D.M.

30 de julio de 1995 – 3 de junio de 2002

ALFREDO RAMÍREZ

12 de enero de1994 – 15 de junio de 2000

L.E.M.C.

28 de junio de 1993 – 7 de septiembre de 2002

S.O.R.

7 de enero de 1994 – 8 de agosto de 2002

L.R.M.B.

26 de septiembre de 1985 – 13 de mayo de 2003

RAMÓN SUTA

25 de julio de 1995 – 25 de junio de 2002

G.E. VIZCAINO

10 de abril de 1993 – 15 de julio 2002

E.E.R.P.

26 de julio de 1999 – 27 de noviembre de 2001

Afirmaron, que la empresa PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, a la terminación del supuesto contrato de obra inicialmente suscrito, no procedió a la liquidación y pago de las acreencias laborales debidas, sino que continuó contando con sus servicios, para que laboraran en otras obras de perforación de pozos de petróleo, en desarrollo de los contratos de perforación de obra de pozos para B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, contratos que se celebraban de acuerdo con la necesidad de B.P.

Indicaron que, en todo caso, se generó un único contrato a término indefinido, a pesar del enmascaramiento en extensiones del contrato inicial y/o varios contratos de obra y que la labor fue ininterrumpida hasta la desvinculación unilateral sin justa causa.

Aseguraron, que la demandada desconoció como factor prestacional lo suministrado en especie por alimentos, en los distintos lugares de explotación y exploración de petróleo, no siendo de recibo lo convenido en los contratos por ser contra legem; que todo lo pagado no correspondía a las prestaciones realmente devengadas; que tampoco tuvo en cuenta su salario promedio para el establecimiento del base de las liquidaciones de las prestaciones sociales.

Explicaron, que la enjuiciada finalizó unilateralmente los contratos, argumentando la terminación de la obra; que les pagó por haberse convenido, en un pacto colectivo, una bonificación de cincuenta días a la terminación del contrato, la cual de mala fe asimiló como indemnización, sin tener en cuenta el tiempo servido en la empresa, vulnerando lo preceptuado en el artículo 64 del CST y el 6° de la Ley 50 de 1990, para el pago de la indemnización por despido injusto que se les adeudaba.

Agregaron, que la empresa hizo pagos de cesantías parciales sin observar el trámite de ley y sin tener en cuenta, el factor generado por el salario en especie, ni el promedio devengado, debiéndoles «las cesantías pagadas contra legem, y ad latere la proporción correspondiente por los factores mencionados», lo que conllevaba la sanción legal a la demandada, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que se les desconoció la estimación de ese factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes.

Señalaron que:

[…] la empresa BP. EXPLORATION COMPANY- COLOMBIA -LIMITED, gratificaba en la terminación de los pozos petróleo a los trabajadores de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, que habían trabajado en ellos, por lo cual destinaba una partida que entregaba a los representantes de la compañía PARKER, para que esta la distribuyera entre los trabajadores

Expresaron, que la demandada B.P. EXPLORATION...

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