SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63949 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63949 del 26-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63949
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL552-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL552-2019

Radicación n.° 63949

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barraquilla, el once (11) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LABORATORIOS INCOBRA S. A. contra M.B. DE MARTÍN-LEYES.

I. ANTECEDENTES

LABORATORIOS INCOBRA S. A. llamó a juicio a MAGALI BARVO DE MARTÍN-LEYES, para que se declarara que no tiene obligación pensional alguna con la demandada y, en consecuencia, se condenara a la devolución de todas las mesadas recibidas, a partir del «19 de julio de 1999» y las que reciba en el futuro en cumplimiento del fallo de tutela transitorio hasta que se produzca una sentencia definitiva, debidamente indexadas

En subsidio de lo anterior, pidió que se declare que la empresa, a partir del fallecimiento del señor P.M., solo estaba obligada al reconocimiento de la diferencia entre el tope legal de pensiones y el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS.

En consecuencia, se condenara a la devolución de las diferencias entre lo cancelado por la empresa y el tope legal de pensiones, más las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que ha debido pagar el ISS y sufragó la empresa y las costas del proceso (f.°1 a 13, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que el señor P.M.H. estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo, con la empresa demandante, en la ciudad de Barranquilla, desde el 1° de enero de 1959 hasta el 8 de julio de 1999; que nació el 24 de noviembre de 1937 y falleció el 8 de julio de 1999 y que la demandada contrajo matrimonio católico con el causante, el 2 de febrero de 1962.

Indicó, que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 25 de septiembre de 2003, tuteló a la señora M.B.D.M., sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenó al representante de LABORATORIOS INCOBRA S. A., restablecerlos y pagar la pensión en la forma en que se venía haciendo hasta que un J. ordinario definiese de fondo la situación; decisión que impugnó la sociedad demandada y confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo del 4 de diciembre del 2003. Aseguró, que en ninguno de dichos pronunciamientos se dispuso que la pensión se concediera en forma definitiva.

Añadió, que afilió a P.M.H. al ISS, quien al momento del fallecimiento no había adquirido derecho a pensión de jubilación a cargo de la empresa; que la gerencia general de la empresa ordenó al departamento de contabilidad elaborar un cheque a nombre de la señora M.B. DE MARTÍN-LEYES, por valor de $11.100.000.00, con efectos, a partir del 19 de julio de 1999 y, desde agosto, $9.533.040.00, «pero en ningún momento esos reconocimientos graciosos obedecieron al pago de jubilación», porque ésta no se había causado a favor de la enjuiciada y, por tanto, fue un pago de lo no debido; que la suma de dinero reconocida a la señora M.B. DE MARTÍN-LEYES, lejos de representar el desembolso por una pensión de jubilación, su finalidad era ayudarla provisionalmente, mientras el ISS le reconocía una pensión de sobrevivientes, dados los vínculos filiales que su esposo, tuvo con algunos directivos de la mencionada empresa.

Aseveró, que la Superintendencia de Sociedades, al formularle algunas glosas al cálculo actuarial pensional, manifestó que la pensión de la demandada no debía estar a cargo de dicha de empresa; que la situación de la señora M.N. de MARTÍN-LEYES, viuda del señor «C.M., a quien LABORATORIOS INCOBRA. S. A., reconoció y ha venido pagando una pensión sustitutiva de jubilación, por tener derecho a ella en forma vitalicia, que era diferente a la de la demandada, pues había reunido los requisitos establecidos en el artículo 10° de la Ley 33 de 1973; que la enjuiciada no ha solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente correspondiente al afiliado P.M., quien al momento de su fallecimiento tenía 513 semanas de cotización para los riesgos de IVM.

Explicó, que cuando se inició la obligación de aseguramiento al ISS en Barranquilla, el finado no tenía 10 años de servicio a la empresa, por lo que la eventual pensión que pudiere corresponderle no quedaba a su cargo; que el 1° de abril de 1994, el causante contaba con más de 40 años de edad; que fue senador de la República, Ministro de Comunicaciones y Gobernador del Atlántico, para un total de 17.09 años, a julio de 1994, entre tiempo de servicios y semanas cotizadas; que al momento de su fallecimiento, P.M. tenía causado el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, pues contaba más de 500 semanas cotizadas a esa entidad de seguridad social, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años; que la demandada tenía derecho a una pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, en un monto equivalente al 100 % de la pensión de vejez que le hubiese correspondido al causante; que el ISS era la entidad obligada a reconocer dicha prestación a la beneficiaria, en su condición de cónyuge supérstite y no a LABORATORIOS INCOBRA S. A., (f.° 1 a 13, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor P.M.H. estuvo vinculado a la empresa, los extremos temporales de la relación, la fecha de nacimiento y fallecimiento, la afiliación al ISS, que al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años y el tiempo cotizado, que contrajo matrimonio con dicho señor; que interpuso acción de tutela para que se continuara pagando la prestación la cual se resolvió a su favor; que no ha solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de causa petendi, buena fe, prescripción y declaración oficiosa de excepciones (f.° 215 a 233, cuaderno 2).

Así mismo, presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declarara la violación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por parte de LABORATORIOS INCOBRA S. A. y que se condenara a reconocer y pagarle la suma de $24.244.015,oo, por concepto de reajustes pensionales dejados de cancelar, desde el 1° de enero de 2004, debidamente indexada; las sumas que se causen por los reajustes de ley, a partir del 1° de junio de 2006 y hasta que dichos reajustes se efectúen con su correspondiente indexación y costas (f.° 464 a 467, cuaderno 3).

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con P.M.H.; que convivieron en forma permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo en la ciudad de Barranquilla hasta el día de su muerte; que su esposo laboró para la sociedad demandada, desde el 2 de enero de 1958 hasta el 8 de julio de 1999, momento de su muerte; que, a partir del mes de septiembre de 1999, la empresa demandada le reconoció pensión de sobrevivientes y que desde el 1° de enero de 2004, no se le ha reajustado su mesada pensional, incumpliendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, LABORATORIOS INCOBRA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante en reconvención era la esposa de P.M.H. y convivieron; la fecha del fallecimiento del causante; que dicho señor laboró para la empresa, pero aclaró que ingresó el 1° de enero de 1959.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 468 a 473, cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de marzo de 2008 (f.° 899 a 909, ibídem), resolvió:

1°. DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

2°. DECLARESE que las sumas pagadas mensualmente por la demandante a la demandada corresponden a una pensión voluntaria de sobrevivientes reconocida, a partir del 19 de julio de 1999.

3°. DECLARESE que la pensión reconocida por la demandante a la demandada, es compartible con la pensión de sobrevivientes que llegare a reconocerle el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la demandada por la muerte de su cónyuge En consecuencia, quedará a cargo de la demandante, sólo el mayor valor que llegare a presentarse entre las dos pensiones y a partir de la fecha de reconocimiento del derecho.

4° ABSUELVASE a la demandada de las demás...

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