SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72778 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72778 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72778
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4060-2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4060-2019

Radicación n.° 72778

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.F.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS -HELICOL SAS-.

  1. ANTECEDENTES

JOSÉ F.F.R. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS -HELICOL SAS-, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2009, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a «realizar el cálculo actuarial o la compensación de aportes para que HELICOL SAS pague lo adeudado por concepto de aportes trasladados».

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 16 de marzo de 1940 e inició su historia laboral, vinculándose con la empresa HELICOL SAS, desde el 1° de julio de 1959 al 16 de septiembre de 1962, del 8 de enero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1969 y del 1° de junio de 1969 al 25 de octubre de 1971; que esa sociedad lo vinculó al ISS, a partir del 1° de junio de 1969, pero no trasladó, a esa entidad, el aporte proporcional al tiempo de servicio no cotizado, que representan 453 semanas, las que sumadas a las realizadas en el régimen de prima media (701.46), da un total de 1.154,46, suficientes para acceder a la prestación económica reclamada (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, HELICOL SAS, se opuso a la pretensión formulada en su contra, toda vez que nunca tuvo la obligación de efectuar aportes. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante e informó que afilió al demandante al ISS, el 1° de junio de 1969, porque en esa fecha inició la cobertura en Barranquilla.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 102 a 114, ibídem).

Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 115, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 (f.° 171 a 172 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante […] identificado con cédula […], tiene derecho que se le reconozca su pensión de vejez, conforme la ley 71 de 1988, en cuantía de $672.531, a partir del 1° de enero de 2009, que resulta de aplicar una tasa de reemplazo del 75 % a un IBL de $896.708.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive al 07 de octubre de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($33.275.469), que equivalen al retroactivo pensional causado desde el 08 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2014. A partir del 01 de septiembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando al demandante la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($766.628) (sic) como mesada pensional, junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de noviembre de 2010.

QUINTO: Como OBLIGACIÓN DE HACER se ORDENA a HELICOL, reconocer y pagar a COLPENSIONES el 33.79 % de la pensión reconocida al demandante.

SEXTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: SE ABSULEVE a HELICOL de las demás pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 7 de julio de 2015, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las suplicas de la demanda (f.° 181 del cuaderno principal).

Para decidir en la forma como lo hizo, recordó que la subrogación pensional no se dio para todo el país, sino que se hizo de manera gradual y citó la sentencia con radicación 28479 de esta Corporación. Con sustento en esa decisión, adujo que, luego de la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, su incorporación fue paulatina, por lo que la obligación del emperador para afiliar, se inició en fechas diferentes, dependiendo de la región, situación de la que concluyó, que no le asistía razón al demandante cuando afirma que su afiliación debía realizarse a partir del año de 1967, ya que, en Barranquilla, solo surgió a partir del mes de septiembre de 1968, como lo señala la Resolución n.° 158 del 7 de septiembre de 1968.

La anterior conclusión, la soportó en la sentencia de casación identificada con la radicación 37252 que trascribió. Luego, se ocupó de los fallos con radiación 9216, 10339 y 18999, todas de esta Corporación, para indicar que HELICOL no tenía la obligación de afiliar al trabajador desde 1967.

Agregó, que los periodos reclamados por el actor (1° de julio de 1956 al 16 de septiembre de 1962 y del 2 de enero de 1964 al 31 de mayo de 1969), que suman 8 años, 8 meses y 14 días, no podían tenerse como tiempo para acceder a la pensión de jubilación por aportes, porque el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, consagra un régimen de transición para trabajadores con 20, 15 y 10 años de servicios para la fecha de entrada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como lo prevén los artículos 59, 60 y 61 de esa normativa.

Precisó, que de esas disposiciones infería que, con la creación y funcionamiento de la entidad de previsión social, se protegieron las situaciones de trabajadores con cierta antigüedad, sin que el actor, se encontrara en ninguna de esas hipótesis, al haber prestado sus servicios por espacio de 8 años, 8 meses y 14 días, es decir, menos de 10 años, lo que no lo habilitaba, para que se le tuviera en cuenta ese tiempo como capital, para completar la pensión.

Adujo, que el fundamento jurisprudencial utilizado en primera instancia, esto es, el identificado con la radicación 43904, no podía aplicarse a la realidad fáctica de este proceso, al referirse a los trabajadores oficiales, con servicios laborados y no cotizados a una entidad de previsión social, ya que, el demandante fue un trabajador particular, vinculado a laborar desde antes de la cobertura del ISS, teniendo, además, por presente, que HELICOL, era una entidad privada.

Al advertir lo anterior, manifestó que revocaría la decisión de primer grado, al no contar con el tiempo de aportes exigido por la Ley 71 de 1988, como tampoco, con el número de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, solo alcanzó a aportar 840 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 215.71 lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por COLPENSIONES y que se estudiarán conjuntamente al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 193, 194, 195, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13 de la Ley 171 de 1961; la Ley 6ª de 1945; el artículo 11 del Decreto 2704 de 1994; de la Ley 153 de 1887; 13, 14, 15, 25 y 67 del Decreto 2665 de 1988; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la 797 de 2003, y 1°, 2°, 13, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal e indica, que por no haber hecho producir efectos a las normas relacionadas en la proposición jurídica, conforme a las cuales, los empleadores están en la obligación de pagar las prestaciones previstas en el título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, solo hasta cuando el riesgo sea asumido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Afirma, que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, establece una implementación gradual y progresiva del sistema de seguridad social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR