SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61268 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842266919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61268 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61268
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL318-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL318-2019

Radicación n.°61268

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


María Betty Montoya de C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó «el pago de las diferencias resultantes entre el valor con el que se le reconoció la pensión de jubilación y el que realmente tiene derecho, desde el 1° de febrero de 2010 hasta cuando efectivamente sean canceladas», teniendo en cuenta para la liquidación la Ley 71 de 1988, «el último año de IBC» y la indexación; la mesada catorce; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que durante toda su vida laboral estuvo afiliada al ISS, por lo que cotizó más de 1532 semanas, equivalentes a un período aproximado de 29 años y 5 meses; que la entidad le otorgó la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 39374 de 2009, por valor de $1.169.162, pero que dicha decisión fue modificada en el Acto Administrativo n.°13546 de 2010, en el sentido de reconocerle la prestación en cuantía de $1.179.369, a partir del 1 de febrero de 2010, data en la que la Fiscalía General de la Nación, a través del acto administrativo 2-3215 del 11 de diciembre de 2009, aceptó la renuncia al cargo que desempeñó.


Afirmó que nació el 13 de mayo de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 «contaba con más de 35 años de edad», y con más de 15 años de aportes; que laboró para las siguientes entidades:


-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 7 de abril de 1992 (sic).

- INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI desde el 5 de agosto de 1992 hasta el 18 de octubre de 1994.

-En el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN” desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002.

-En la CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA “CONFECOOP” desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2002.

- En la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de enero de 2010.


Adujo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, en tanto «reunió la totalidad de los requisitos», como lo establece la resolución que le concedió la prestación; que el artículo 7 ibídem, que fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, preceptúa en los artículos 6 y 8, que para efectos de la liquidación, se debe tener en cuenta el promedio de los aportes durante el último año de servicio y el monto equivalente al 75% del IBL, pero que el ISS tomó «los últimos 10 años de cotizaciones», razón por la cual otorgó la pensión con una cuantía inferior.


Expuso que de la historia laboral se desprende que cotizó durante el último año de servicio, esto es, de enero de 2009 a enero de 2010, sobre las siguientes sumas de dinero mensuales: enero, febrero y marzo de 2009 $1.589.000.00; abril y mayo $1.727.000; junio y julio $1.952.000; agosto $2.332.000; septiembre, octubre y noviembre $1.727.000; diciembre de 2009 $2.898.000; y, enero de 2010 $1.727.000; por lo que el IBL fue $2.019.833; razón por la cual la mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2010 corresponde a la suma de $1.575.469; e indica que presentó la reclamación administrativa el 26 de enero de 2012 (f.°3 a 7).


Al contestar, el instituto demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó mayoría de los hechos, por cuanto la demandante había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1998, para acceder a la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición; sin embargo, indicó que «al hacer el estudio de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz de la declaración de inexequibilidad por la Corte Constitucional en Sent C-168 del 20 de abril de 1995», se concluía que no era viable la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio «sino con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años».


En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN RECLAMADO (sic)», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE DEL ISS» y la «INOMINADA O GENÉRICA» (f.°37 a 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de septiembre de 2011 (f.° 54 a 55, cd 56) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA BETTY MONTOYA DE CAMACHO en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL SEICIENTOS DOS PESOS ($1.403.062), a partir del día primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), junto con los reajustes legales y mesadas trece (13) y catorce (14) adicionales. Las diferencias resultantes dispuestas en esta reliquidación deberán indexarse teniendo en cuenta el I.P.C. del mes en que se cause cada diferencia y el mes en que se efectúe el pago.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: en caso de que el fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.


(Negrilla del texto original)




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11...

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