SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87445 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842267037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87445 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL674-2020
Número de expedienteT 87445
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL674-2020

Radicación n.° 87445

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. - SURGAS S.A. E.S.P., contra el fallo de 25 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, dentro del proceso «2018-00011».

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

La accionante manifestó que le inició «proceso arbitral» a J.E.O.R. y Servigas de Colombia Ltda. «integrantes del consorcio HUILAGAS», dentro del cual afirmó que «los árbitros incurrieron en protuberante error de procedimiento» toda vez que, «la contestación de la demanda y la demanda de reconvención no se presentaron dentro del término legal», y que a pesar de ello, las tuvieron como presentadas en tiempo.

Expuso que procedió a «recusar a la totalidad de los árbitros», sin embargo se «rechazó la recusación», y que «procedieron en forma dolosa no estando habilitados legalmente por haber sido recusados, a dictar el laudo arbitral con fecha 13 de octubre de 2017», en el que se «aceptaron las pretensiones de la demanda de reconvención declarando probada la excepción de contrato no cumplido (…)».

Dijo que posteriormente, «formuló recurso de anulación […] invocando errores de procedimiento […] con fundamento en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», y que fue resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre de 2019, por los magistrados accionados.

Por lo expuesto, solicitó «se declaren fundados los argumentos del recurso de anulación, decretando la nulidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El apoderado de la sociedad Servicios de Ingeniería y Gas de Colombia SAS – SERVIG DE COLOMBIA SAS, adujo que el accionante pretende cambiar la decisión judicial que no le fue favorable, reviviendo términos procesales y solicitó no tutelar.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso.

Los señores árbitros del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, consideraron que no debe prosperar la acción de tutela, máxime cuando con los mismos argumentos acudió en acción de tutela en su contra, y la misma se negó.

Por fallo de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:

3.- De la revisión del dossier, observa la Corte que los funcionarios cognoscentes analizaron la disputa de cara a todos los elementos de convicción recopilados y justificaron razonadamente la determinación de que se duele la censora, no encontrando probada la causal invocada, anotando que:

«Respecto de la misma causal 7ª el apoderado de Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. refiere varios argumentos, los cuales no resultan acordes con la causal enunciada. Alega como constitutivo de aquella, el hecho de haberse admitido la demanda de reconvención, sin que esta hubiera sido presentada dentro del término pertinente; que se tuvieron en cuenta pruebas que por la misma razón, admitir la demanda de reconvención, se allegaron en forma extemporánea. Alega también, como constitutivo de la misma causal, que el laudo se hubiera fundamentado en un dictamen pericial decretado de oficio y que no se hubiera dado curso a la recusación en la forma establecida por la Ley 1563 de 2012.

Si se observa que la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que hay lugar a la anulación cuando se hubiere "...fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo" es palpable que lo argumentado por el abogado no se amolda a lo previsto en la mencionada norma y, por tanto, se declarará infundado el recurso de anulación presentado por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P.».

De ese modo, lo aquí planteado por la promotora y lo zanjado por los accionados lo que muestra en realidad es una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de éstos; pues en rigor, su obrar no es producto de una desatención legal, jurisprudencial ni de ninguna otra circunstancia que en otras ocasiones ha hecho triunfar este privilegiado sendero, sino que, en forma adversa, ello obedeció al entendimiento y hermenéutica con que inspeccionó el sub lite, lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de este peculiar examen, tanto más si lo que realmente sale a flote es la intención de la gestora de anteponer su propia visión sobre la temática abordada.

N. cómo el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva» argumentó con suficiencia porqué se debía declarar infundado el medio impugnaticio, puntualmente el numeral 7º del precepto 41 de la ley arbitral citado por el recurrente, pues devenían inapropiados los reproches endilgados frente a lo que debió probar en la lid, pues el canon, reza «7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»; por tanto, los presuntos yerros alegados, no correspondían a que «el fallo se haya dictado en equidad debiendo ser en derecho», y consideró que no acreditaba lo...

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