SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67627 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842267216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67627 del 18-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL495-2020
Número de expediente67627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL495-2020

Radicación n.° 67627

Acta 005

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MISAEL RATIVA CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP SA (ETB ESP SA).

I.ANTECEDENTES

El señor M.R.C. demandó a la ETB ESP SA, para que se incluyan como factores salariales en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, el monto total de lo causado «[…] en 360 días» por primas completas de navidad y de junio, «[…] con sus respectivas doceavas», y ocurrido ello, que le reliquide y pague la diferencia resultante por cesantías definitivas, con sus intereses respectivos con corte al 12 de agosto de 2008, y la mesada pensional a partir del 17 de abril de 2003, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los perjuicios morales en la suma de 100 smlmv.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 26 de agosto de 1980 al 16 de abril de 2003, es decir 22 años, 7 meses y 8 días; que de acuerdo con la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional el 23 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.889.438 (basada en un salario promedio de $2.222.868 y una tasa de reemplazo del 85%), monto con el que le calcularon, además, las cesantías; que pidió a la accionada la inclusión de las referidas primas «[…] con sus respectivas proporciones», y en la respuesta le precisaron que las doceavas partes arrojaban $122.508 y $130.258, respectivamente, cuando realmente correspondían a $157.628 y $146.178, en igual orden; que así lo argumentó en las peticiones del 5 de febrero y 3 de diciembre de 2009, que elevó con el fin aquí pretendido, las cuales contestó negativamente ETB ESP SA el 25 de febrero y 3 de diciembre de igual año.

La pasiva se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el reconocimiento pensional, pero precisó que este no se fundó en la convención referida por el actor, la que además no reúne las formalidades legales para su validez, y aclaró que la segunda petición fue el 15 de diciembre de 2009. En su defensa, arguyó que las acreencias debatidas se calcularon con estricto apego a la convención colectiva aplicable, según lo devengado o causado, y no sobre lo percibido o pagado, que es lo que pretende el demandante.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de causa para demandar, de violación a las normas convencionales y de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió de lo pedido y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.

Para ello, una vez dio cuenta de la regla de consonancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, resaltó que, como lo pretendido se reducía a la inclusión de las primas anotadas en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al actor le correspondía aportar copia del pacto, laudo o convención colectiva de trabajo que consagrara que los derechos reclamados constituían factor salarial para la liquidación de las cesantías y del IBL pensional, dado que «[…] la fuente de las prestaciones extralegales, cualquiera que sea la clase de acto, convenio o contrato que las origina, por tratarse de un hecho, requiere de prueba en el expediente»; sin embargo, en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, suscritas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la ETB en los años 1994-1995, 1992-1993, 1990-1991, 1974-1975, 1972-1973 y 1070-1971 (f.º 20 a 25 y 204 a 299), «[…] ninguno de sus artículos establece la forma como la ETB debía liquidar las cesantías y la pensión».

Esto por cuanto, respecto de las cesantías, la convención de «1994-1995», en su cláusula 20, solo reguló su pago una vez se cumplieran los requisitos, redacción que se repite en las demás, y sobre la pensión, «[…] los textos convencionales» indican que se «[…] liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantías definitiva», sin precisar «[…] la forma y los factores salariales» que debían tenerse en cuenta para su cuantificación, y agregó que el accionante también tenía que acreditar que la convención 1992-1993, que por la calenda en que feneció la relación laboral debía ser la que regulaba los derechos reclamados, estaba vigente en ese momento.

Finalmente, debido a que la relación finalizó el 16 de abril del 2003 y solo hasta el 5 de febrero de 2009 se reclamó el reajuste pretendido, tal como lo probaban los documentos de folios 26 y 27 y así lo manifestó el actor en el hecho 8, las obligaciones reclamadas estaban prescritas, en atención a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «[…] que declaró la prescripción […] revocando totalmente la sentencia que impartió el a quo, para que una vez […] convertida en sede de instancia, proceda a revocarlas y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y, por metodología de decisión, serán estudiados de forma conjunta.

VI.CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denunció la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los preceptos 19, 21, 65, 127,128, 249, 253 subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467 a 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251, 252 a 254, 258 y 265 del CPC, «[…] vinculado» con los preceptos 53 y 58 de la CN, «[…] en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respecto por los derechos adquiridos».

En la demostración, señaló que el Tribunal violó el principio de consonancia al declarar la excepción de prescripción, frente a lo cual se «[…] concentró exclusivamente», sin pronunciarse sobre los temas propuestos en la apelación, a saber, lo concerniente al entendimiento de la expresión devengado o causado, y lo percibido en el último año de servicios; que no apeló la prescripción en tanto no tenía razón para hacerlo, partiendo de que la misma no fue definida por el a quo, el cual se relevó de su conocimiento tras declarar la de cobro de lo no debido. Esto lo apoyó en las sentencias CC C-968-03, CSJ SL, rad. 39833, 21 mar. 2012 y SL, rad. 27299, 15 may. 2007, que transcribió.

Por último, dijo que en las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 CN).

VII.CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, denunció la infracción directa de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los demás artículos referidos en el anterior cargo, salvo el 35 de la Ley 712 de 2001.

Reconoció que las convenciones colectivas aportadas no contienen los factores salariales base para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, pues no existe fuente extralegal que así lo regule, dijo que, ante esto, debía recurrirse a los artículos 127 y 128 del CST, que sí definen lo que es y no es salario, y según el último, debía resaltarse que respecto a las primas discutidas, «[…] las partes no dispusieron expresamente que no...

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