SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01800-01 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01800-01 del 28-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14692-2019
Fecha28 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01800-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14692-2019

Radicación n. 11001-22-03-000-2019-01800-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Y.B.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del ejecutivo radicado 2011-00681, en calidad de adjudicataria del predio identificado con matrícula inmobiliaria n. 50C-806814.

2. En sustento de sus súplicas, manifestó que mediante auto del 15 de enero de 2018 el despacho encartado, dispuso aprobar el remate en el cual se le adjudicó el bien referido, providencia que fue debidamente registrada en el folio de matrícula correspondiente.

Añadió que, solicitó la entrega material del inmueble subastado, por lo que la autoridad judicial libró despacho comisorio el 20 de febrero de 2019, el cual fue «devuelto sin diligenciar» por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, aduciendo lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso.

Agregó que, el estrado accionando por medio de proveído del 23 de abril de los corrientes, determinó que no eran de recibo los argumentos del comisionado y ordenó el «desglose» de la providencia en comento.

Refirió que, contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo que se emita auto fijando fecha y hora para llevar a cabo la entrega; los cuales ingresaron al despacho desde el 29 de abril hogaño, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo.

3. Entonces, solicitó que se ordene al convocado «que fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia» susodicha (fls. 20 al 27).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, detalló la actuación surtida en el hipotecario que se cuestiona, concluyendo que las inconformidades aducidas «no gozan de asidero» y por tanto no constituyen violación a los derechos fundamentales alegados. Del mismo modo, informó que el 17 de septiembre de 2019 decidió de fondo la reposición incoada por la adjudicataria y en cuanto a la concesión del recurso de alzada, resolvió negarla por improcedente (fls. 36 al 38, ibíd.).

2. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dijo que le correspondió por reparto del 11 de marzo el despacho comisorio para la entrega del bien inmueble y, por auto del 15 de marzo mismo, se ordenó la devolución de este, conforme lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso (fl. 57).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el auxilio al observar la existencia de un hecho superado, puesto que, constató que la sede judicial accionada se pronunció sobre el recurso de reposición propuesto el 17 de septiembre de este año, manteniendo incólume la decisión. Además, dijo que la determinación aludida no se puede calificar como vía de hecho, toda vez que tiene respaldo en el canon 37 de la norma procesal civil (fls. 59 al 62).

IMPUGNACIÓN

La promotor recurrió el fallo, argumentando que se superó parcialmente la afectación, puesto que «no [ha] recibido materialmente el inmueble que legalmente adquir[ió]» (fls. 72 al 74).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por la convocante al no dar trámite supuestamente a los recursos de reposición y apelación que interpuso en el curso del proceso hipotecario n. 2011-00681.

2. El hecho superado y la carencia actual de objeto.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de...

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