SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59470 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59470 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59470
Número de sentenciaSL344-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL344-2019

Radicación n.° 59470

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ALCIDES LOZANO GRAU y A.A.A. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alcides Lozano Grau y A.A.A., llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), para que se declarara la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, con la de vejez otorgada por el ISS; como consecuencia de la anterior declaración, «ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de vejez en forma plena, no compartida»; así mismo, se condenara a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., a cancelarles «la pensión reconocida en virtud de la ley y las convenciones colectivas en forma plena, total, vitalicia»; adicionalmente, las diferencias causadas y dejadas de pagar a partir de la fecha en que comenzó a compartirla con la reconocida por el Instituto accionado, «hasta la fecha de la sentencia que decida definitivamente este proceso y con posterioridad al mismo, si hubiere lugar a ello»; la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación de las sumas adeudadas; y, las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relataron que fueron afiliados a la administradora de pensiones a través de la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.», que posteriormente se denominó ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., entre las que operó una sustitución patronal y hoy, en virtud de un acto de fusión, pasó a ser Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; que les fueron reconocidas la pensión de jubilación convencional por intermedio de Electrocosta S.A. E.S.P. y pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, a A.L.G., mediante la Resolución n°. 025220 de 2008, a partir del 6 de septiembre de 2008 y a A.A.A., a través de la n°. 300514 de 2011, a partir del 5 de febrero de 2007, con carácter de compartidas con la de jubilación, por lo que la demandada comenzó a pagar solo el mayor valor entre una y otra prestación; que agotaron la vía gubernativa ante el ISS sin que se les hubiera emitido respuesta a la fecha de instauración de la presente demanda; que las pensiones de jubilación fueron reconocidas con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, las cuales establecen que son prestaciones independientes de las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, cuya compartibilidad debe consagrarla el convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.


Al contestar el Instituto de Seguros Sociales, manifestó que se encontraba en disposición de acatar cualquier decisión respecto a la compartibilidad o no de la pensión reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó el acto jurídico de la fusión entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que para que exista compatibilidad de la pensión extralegal y la legal del ISS, debe estar consagrada así en las convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; sobre los demás supuestos adujo que no le constaban.


Propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción, de acuerdo a los artículos 151 del CPTSS y 50 del Decreto 758 de 1990 (f°. 60 a 64 del cuaderno principal).


Por su parte, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones. Como razones de su defensa adujo que se trataba de acreencias periódicas compartibles, no compatibles en su disfrute.


Aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con las afirmaciones de que la pensión de jubilación reconocida es compatible con la legal otorgada por el ISS, a lo cual señaló que tan solo eran inferencias de los demandantes porque no es el Acuerdo 049 de 1990, el llamado a establecer tal condición.

Formuló las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA» (f°. 93 a 103).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 8 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Condenar a La (sic) EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a devolver las sumas descontadas que se hayan efectuado al demandante A.L.G. desde el 01 de febrero de 2009 y al demandante A.A.A. desde el 01 de marzo de 2011 de sus pensiones convencionales asumidas por la entidad demandada hasta la fecha de este fallo, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente indexadas dichas diferencias en forma individualizada cada una hasta la ejecutoria de esta sentencia. Todo lo anterior con base a las argumentaciones dadas en este fallo.


SEGUNDO. Ordénese a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. abstenerse de seguir descontando de la pensión convencional mensual de los demandantes A.L.G. y A.A.A. como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de seguros sociales (sic), debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba desde antes de ordenarse la cancelación de manera compartida, sin compartirla.


TERCERO. ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber sido vencida en este juicio.


(…)


(f°. 270 a 281). (N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, confirmó íntegramente la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f°. 11 a 16).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, empezó por discernir si la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de B.S., a los demandantes, era compatible con la legal de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Señaló que se encontraba demostrado que el ISS les había reconocido pensión de vejez a A.L.G. desde el 6 de septiembre de 2008 y a A.A.A. a partir del 5 de febrero de 2007. Así mismo, que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., les concedió la de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la «Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1977»...

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