SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00211-01 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00211-01 del 18-09-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00211-01
Número de sentenciaSTC12571-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12571-2019

Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00211-01

(Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por V.A., J. y M.F.C.G., J.L.C. y G.A.G.S. frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, con vinculación de los Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, partes e intervinientes del juicio nº 2015-00058.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado, los actores reclamaron la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa y, en consecuencia pidieron «se decrete la nulidad o deje sin efectos la sentencia que dictó el señor Juez Segundo Civil Municipal el día 8 de mayo de 2019 (…)»; además deprecaron como medida provisional «la suspensión de lo ordenado en la sentencia (…)», esta última no fue de recibo.

Relataron en suma que en el abreviado de extinción de servidumbre de tránsito que les promovió O.L.R.H. y N.E.O.G., se dictó sentencia estimatoria (8 may. 2019), en claro desconocimiento de los artículos 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 164 y 281 del C. G. P., porque no se aportó junto con el libelo el título que acreditara la «servidumbre»; y le endilgaron «no estar acorde a los hechos demostrados en el proceso y a las pretensiones enarboladas en el escrito inicial».

Además esgrimieron en su ataque la «falta de competencia del juzgado» para emitirla, porque el término establecido en el artículo 121 ibídem, estaba vencido y, por ende, debió haberla declarado.

1.1. El ruego inicialmente fue tramitado y resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, no obstante al conocer de la apelación, la Colegiatura de procedencia declaró la nulidad de lo rituado y rehízo la actuación (29 jul. 2019).

2. Los Juzgados del Circuito llamados indicaron atenerse a lo resuelto.

N.E.O. y O.L.R. resistieron los anhelos y señalaron que «las alegaciones aquí invocadas debieron ser planteadas dentro del trámite procesal adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

Otorgó la súplica en lo atinente a la desatención del plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y dejó sin efectos «… todas las actuaciones surtidas desde el 14 de septiembre de 2017 (…)», e instó al servidor municipal para que «proceda en los términos fijados en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso» .

Recurrieron O.L.R.H. y N.E.O.G. porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos plasmados en la «sentencia T-341/18» en lo atinente a que «la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o segunda instancia», y en que no se propuso recurso alguno.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren «vía de hecho», y bajo la premisa que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio.

Además, las autoridades judiciales gozan de un discreto albedrío para la hermenéutica del ordenamiento adjetivo, razón por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus proveídos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

2.- Circunscrita la Corte a los motivos de la refutación, se anticipa la infirmación del veredicto confutado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada tesis de la Sala, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, cuando los quejosos han tenido a su alcance otros senderos de custodia, con los cuales hubieran podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar las opugnaciones ordinarias, extraordinarias o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.

3.- En el sub judice, V.A., J. y M.F.C.G., J.L.C. y G.A.G.S. no cumplieron con la mencionada carga, pues de los elementos suasorios adosados al expediente, no se observa ninguna exigencia tendiente al reconocimiento de las pretensiones aquí expuestas. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991

Respecto del anotado presupuesto, la Corte ha manifestado:

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018).

Se dice lo anterior por cuanto los descontentos tuvieron la posibilidad de llevar las inquietudes aquí planteadas a través de la correspondiente reclamación ante el querellado, circunstancia que por sí sola torna inviable el auxilio por el puntual aspecto referido a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

En efecto, a más que compete al juez natural resolver lo aducido por los precursores, la ley también establece las herramientas y vías a través de las cuales pueden ante el servidor...

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