SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00159-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00159-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00159-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3609-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3609-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00159-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por H.R.C., Gobernador del Resguardo Indígena de Males, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del conflicto positivo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Nariño- y el mencionado Resguardo, respecto del asunto seguido a H.C....P. por el delito de “violencia intrafamiliar”.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor exige la protección de las garantías debido proceso, “(…) diversidad cultural, (…) autonomía jurisdiccional (…) [e] integridad étnica y cultural (…)”, entre otras, presuntamente conculcadas por la corporación accionada.

2. En apoyo de su queja, asegura que M.T.A., integrante de la comunidad indígena por él representada, denunció penalmente a su “excompañero sentimental”, H.C.P., por el punible arriba señalado.

Advierte que la orden de captura frente al procesado la libró el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales y luego de surtirse la misma, se realizó audiencia para su legalización, el 20 de septiembre de 2018, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Nariño-.

Asevera que ante esa última autoridad, el Cabildo Indígena de M. reclamó la “competencia” sobre el decurso; no obstante, las diligencias se remitieron al ente querellado para obtener una decisión sobre el particular.

Expone que mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, comunicada al Resguardo el 13 de febrero de 2019, se asignó la causa a la jurisdicción ordinaria.

Con ese pronunciamiento se quebrantan las prerrogativas de la comunidad por él representada, pues se desconoce lo reglado en el artículo 246 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la función jurisdiccional atribuida a los pueblos indígenas.

Añade que el Cabildo cumple con todas las exigencias para surtir la investigación del punible endilgado, toda vez que (i) existen autoridades para el efecto; (ii) cuentan con usos, costumbres, normas y procedimientos para adelantar casos de “(…) robos, disputa de linderos [y] violencia intrafamiliar (…)”, tal como lo ha “(…) avalado (…) el Consejo Superior de la Judicatura (…)”; y (iii) el bien jurídico presuntamente afectado, cual es la familia, es igual o más importante para su sociedad, por cuanto “(…) los taitas y mamas que conforman ese núcleo fundamental (…), desde la cosmovisión indígena son de mayor respeto (…)”.

3. Pide, por tanto, revocar la providencia criticada y remitir la causa refutada al Resguardo aquí agenciado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la decisión de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se asignó la competencia para conocer del juicio penal seguido a H.C.P. a la jurisdicción penal ordinaria, no se colige irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas sustanciales.

2. Ciertamente, para adoptar la determinación reseñada, la corporación atacada, tras relatar los antecedentes del asunto y precisar que la denuncia por violencia intrafamiliar fue presentada por M.T.A., dados los presuntos actos de agresión padecidos por ella y su hija de 13 años, pues H.C.P. las insultaba con “malas palabras” y antes “(…) solía ser agresivo físicamente, (…) hasta que fue elegido Concejal (…)”, indicó los elementos probatorios recaudados.

Luego, se refirió a las particularidades de las jurisdicciones ordinaria e indígena y puntualizó los elementos o requisitos necesarios para establecer a cuál de éstas correspondía el proceso materia de súplica.

Sobre ese último aspecto, indicó que los presupuestos “(…) personal o subjetivo (…) [y] geográfico o territorial (…)”, no tenían discusión, pues los mismos se hallaban presentes, como quiera que no había duda de la pertenencia del investigado y la denunciante al Resguardo Indígena de Males y el lugar donde acontecieron los hechos, esto es, en el asentamiento de dicha comunidad étnica.

No obstante, en torno al objetivo, relativo a la “(…) naturaleza del bien jurídico tutelado (…)”, sostuvo:

“(…) [A]dvierte la Sala, que este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. El elemento es referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, se encuentra probado que el ilícito que se persigue es el de violencia intrafamiliar, punible que atenta entre otros aspectos contra la salud, la vida, la dignidad humana de la víctima, así como la misma institución familiar la cual es eje fundamental de la sociedad, por lo cual degenera en una desafortunada inversión de valores, que rebasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel local, sino incluso nacional e internacional (…)”.

De tal manera, los aspectos como la protección a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y a la institución de la familia se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Ahora bien, el delito de Violencia Intrafamiliar, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, lo cual incluye el maltrato físico y psicológico, y se configura cuando la actitud de violencia es repetitiva, es decir no se trata de un hecho aislado (…)”.

“(…) Así las cosas, como se ve, el delito de Violencia Intrafamiliar como es el que se le imputa a H.C.P. no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende más allá de la etnia del presunto agresor y de la víctima; entonces, es obligación de los Estados, propender por la salvaguarda de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar (…)”.

“(…) [A]unque en el presente asunto, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el sindicado pertenece a una comunidad indígena y que la víctima también lo es, e igualmente que la conducta se desarrolló al interior del resguardo indígena, el elemento de la naturaleza del hecho es de tal magnitud que transciende a la protección de bienes superiores consagrados en la Constitución Nacional (entre ellos la dignidad humana y la institución familiar), lo cual no permite en este caso en particular, que la Jurisdicción Especial Indígena sea la competente para conocer del asunto (…)”.

Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los cuales existe conexidad entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, cómo el denominado ‘de concordancia práctica’ , es decir haciendo una ponderación de los valores ‘en aparente’ conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo los más altos estándares de justicia y equidad (…)”.

“(…)”.

“(…) [E]n el sublite se investigan las conductas del señor H.C.P. por presuntamente arremeter tanto física como psicológicamente contra su compañera, y sus hijas, quienes en su condición de mujeres han tenido que soportar los reiterados maltratos que en varias ocasiones ha perpetuado el investigado, al agredirlas, y llamarlas ‘zánganas muertas de hambre’ entre otros insultos denigrantes, no sin olvidar que les amenaza con sacarlas de la casa y venderla, para gastarse el dinero producto del negocio, en las prostitutas (…)”.

Por lo anterior, vale traer a colación los considerandos de la misma Convención de Belém do Pará, en que se indica que la ‘violencia contra la mujer constituye una violación de los...

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