SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84111 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84111 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5997-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84111

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5997-2019

Radicación n.° 84111

Acta 16

B.D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.C.M.G.Y.J.A.S. MORALES contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por L.G. DE CASTAÑO radicado nro. 2018--00143.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Sostuvieron que L.G. de Castaño promovió proceso declarativo en su contra; que, el 22 de julio de 2014, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá «decretó extinguida la propiedad horizontal denominada Edificio Real (…) ordenando a las partes a que procedan a la división de los bienes comunes conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 675 de 2001».

Que, en virtud de lo anterior, la demandante (propietaria de la unidad 102) promovió proceso divisorio en contra de L.K.L.C., D.M.P.L. y F.A.P.L. (propietarios de la unidad 101) y contra ellos (propietarios unidad 103), para que se decretara la división materia «de un lote de terreno que tiene un área de 101.31 m2 correspondiente a las áreas comunes o bienes comunes de acceso y parqueaderos», asimismo para que se ordenara la inscripción de la demanda en la matricula inmobiliaria del bien y se accediera a que «los bienes comunes serán repartidos (sic) teniendo en cuenta el dictamen aportado por la parte demandante y rendido por la arquitecta A.M.R., el cual se determina la partición (sic) de los bienes comunes».

Indicaron que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda; que los demandados propusieron como excepciones de mérito las de prescripción e imposibilidad de división material «en razón a que (…) para evitar la prescripción de la acción de división, la demanda debe ser presentada dentro del año siguiente contado a partir del registro de la escritura de extinción; plazo que para este caso se había excedido, puesto que la sentencia fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas el 2 de agosto de 2016, siendo presentada la demanda posterior al 1 de agosto de 2017» y además por cuanto la división debía hacerse sobre bienes comunes y no privados como en este caso.

Aseveraron que ese despacho, negó la división material de los bienes comunes; la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo; actuación que vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «como se puede apreciar de la sola lectura de la demanda, mediante la acción divisoria de la demandante pretende NO SOLAMENTE la división de áreas comunes, sino la variación o modificación total de la parte privada» lo que conllevaría la modificación sustancial de su apartamento, a lo cual no podría accederse aun cuando se extinguió la propiedad horizontal; además que también se equivocó el ad quem por cuanto indicó que el tema de la división material del bien sería un asunto que se estudiara en otra oportunidad, esto es, en la sentencia de partición.

Por lo anterior, solicitaron se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado el 7 de diciembre de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a partes e intervinientes en el proceso promovido por L.G. De Castaño radicado nro. 2018--00143.

El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá reseñó el trámite adelantado ante ese despacho.

L.G. de Castaño se opuso a las pretensiones de la parte accionante pues en las instancias procesales siempre se respetaron las garantías fundamentales de las partes.

Por fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y consideró que tal determinación no lucía antojadiza ni irrazonable y por ende se descartaba una vía de hecho, ello por cuanto «en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso divisorio de zonas comunes, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas de su antagonista, toda vez que, de un lado, la acción se elevó en el término establecido y, por otro, la experticia allegada con la demanda (que no fue controvertida en la forma prevista en el artículo 409 del Código General del Proceso), daba cuenta de la viabilidad de la división deprecada, destacando que la forma en la cual habría de efectuarse, sería objeto de pronunciamiento en la correspondiente sentencia de partición, conforme lo contempla el canon 410 del estatuto en cita, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría prematuro».

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron y reiteraron su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente caso la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión del 7 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la de primera instancia y se accedió a la división material de las áreas comunes de la extinta propiedad horizontal Edificio Real, lo anterior por cuanto a su juicio, el fallador no evidenció que lo realmente pretendido por la demandante era la división de propiedad privada y no de las zonas comunes.

Ahora, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a...

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