SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74425 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74425 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5543-2019
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74425


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5543-2019

Radicación n.°74425

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A. PEÑA ROJAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Alirio Peña Rojas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se declare que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 1° de noviembre de 1991; que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo, conforme al plan de retiro voluntario.


Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 2015, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro (1° de noviembre de 1991) hasta la fecha en que cumplió los 60 años de edad, conforme al IPC; las costas y agencias en derecho y lo se encuentre probado ultra y extra petita.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente a la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 13 de agosto de 1974, el cual terminó por mutuo consentimiento, mediante conciliación realizada según da cuenta el acta del 16 de octubre de 1991, a partir del 1° de noviembre de 1991. Que desempeñó como último cargo, el de director grado 09, devengando para esa fecha el salario de $279.737,oo en el que se incluyeron todos los factores salariales como consta en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura.


Agregó que nació el 13 de noviembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010. Que presentó reclamación administrativa ante la UGPP solicitando la pensión proporcional de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución RDP012854 de 2004.


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo ser cierto que el actor radicó en sus dependencias el oficio bajo radicado n.° 1-2012-005988 del 30 de enero de 2013, pero aclaró que dicha dependencia no le corresponde la gestión de derechos pensionales como los que se invocan en la presente acción. En cuanto a los demás dijo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva- «El Ministerio nunca fue el empleador del demandante y no es un administrador de pensiones»; inexistencia de relación laboral; «el Ministerio de Hacienda aprueba Cálculos Actuariales- no define derechos pensionales» y, la genérica (f. ° 64 a 69).


A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones uno y dos declarativas, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 1° de noviembre de 1991, como tampoco que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; en cuanto a las demás manifestó su oposición.


Frente a los hechos, en igual sentido aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el cargo, el último salario certificado por el Ministerio de Agricultura, la fecha de nacimiento del actor, dijo no constarle que presentó reclamación el 30 enero de 2013 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida interpretación de la normatividad, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, ausencia de requisitos legales para lograr la procedencia de lo pedido, cobro de lo no debido - «improcedencia de los solicitado e inaplicabilidad del art. 8 de la Ley 171 de 1961»; ausencia de condiciones y requisitos para aplicar la convención colectiva; falta de legitimación por pasiva; prescripción; imposibilidad de condena en costas y «solicitud genérica de reconocimiento de excepciones» (f°. 73 a 77).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través del fallo de 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS y la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., existió un contrato de trabajo, entre el 13 de agosto de 1974 y el 31 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación al señor JORGE ALIRIO PEÑA ROJAS, a partir del 13 de noviembre del 2015. En la liquidación, se deberá aplicar una tasa de reemplazo del 64.56% y tomar como último salario la suma de $279.737, la cual deberá ser indexada, conforme se explicó en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la UGPP y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-. Tásense con la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.


SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en virtud del artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que no fueron apelados por la entidad resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido que el salario que se debe tomar para calcular el valor de la primera mesada pensional es de $146.190,58 y por tanto se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de noviembre del 2015 en cuantía inicial de $1.017.434 y para el año 2016 es de $1.086.315.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem planteó como problema jurídico establecer si había existido un contrato de trabajo entre el demandante y la Caja de Crédito Industrial y Minero entre el 13 de agosto del 1974 y el 1° de noviembre de 1991, seguidamente determinar si le era aplicable la Ley 171 de 1961, si cumplía los requisitos allí contemplados y finalmente estudiar la excepción de prescripción e indicar cuál salario se debe tomar para calcular la pensión restringida de jubilación.


Al resolver los puntos planteados comenzó por señalar que se modificaría la sentencia apelada y consultada, en su integridad en cuanto al salario promedio que se debía tomar para calcular la pensión, pues consideró que el derecho reclamado por el actor debía dilucidarse a la luz de las disposiciones que gobernaban el asunto como lo son la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en razón a que el contrato del actor había finalizado el 1°de noviembre de 1991, fecha que dio origen al derecho reclamado, en la medida que, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, pues, esta ley solo estaba dirigida a los trabajadores privados, de manera que, la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el demandante estaba situado dentro de los presupuestos señalados en la norma, esto es, haber laborado por más de 17 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, en relación con la terminación del contrato, si bien lo fue por mutuo consentimiento mediante conciliación, dicha situación por sí sola no tiene ninguna connotación, pues en últimas el contrato terminó por retiro voluntario.


En cuanto a la excepción de prescripción destacó que el actor había acreditado los requisitos contemplado en la Ley 171 de 1961 para su...

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