SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03266-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03266-00 del 17-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14224-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03266-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14224-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03266-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.R.T.Q. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados F.E.C.F., J.D.C.E. y J.A.V.P., con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a I.L.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus pedimentos, el promotor J.R.T.Q. (arrendador) aduce que entre él e Ivanhoe Lozano Penagos (arrendatario) se celebró un contrato de arrendamiento de “un local comercial y del establecimiento de comercio denominado Centro Turístico y Recreacional el Arca de N., ubicados en la vereda La Reforma, kilómetro 3 de la vía C.R. de Cali, por un lapso de 5 años.

A., pidió al citado tenedor la entrega de los referidos bienes por expiración del plazo fijado en el antelado pacto; no obstante, aquél se mostró renuente a acatar dicha solicitud.

Agrega que en el año 2011, en un compulsivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa localidad, se secuestraron los lotes que componen el local objeto del anunciado convenio, momento a partir del cual, L.P. consignó los cánones causados, en la cuenta bancaria de dicha sede judicial, pero sin los incrementos consensuados.

Alega, I.L.P.: i) incurrió en mora en el pago de las mensualidades generadas entre mayo de 2013 y agosto de 2016; y ii) desatendió la cláusula 7ª del antedicho convenio, por cuanto provocó el sellamiento temporal del “Centro Turístico y Recreacional el Arca de N..

Comenta el querellante, haber solicitado de L.P. la terminación de la aludida convención y la consecuente restitución de los bienes arrendados, decurso repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por vencimiento del término contractual.

A dicho del gestor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, el citado despacho accedió a los pedimentos del libelo al estimar, que el terreno donde funcionaba el Centro Turístico y Recreacional el Arca de N.” hacía parte de ese “establecimiento de comercio”, por tanto, resultaba inaplicable, para el caso, el artículo 518 del Código de Comercio, disciplinante del derecho a la “renovación” del arrendamiento de local comercial, pues, en sí mismo, lo dado en tenencia era una unidad mercantil; inconforme, el entonces encartado apeló esa determinación.

Narra el actor, en proveído de 9 de junio de 2019, el colegiado fustigado revocó esa decisión y, contrario sensu, denegó los ruegos de la demanda porque, en su criterio, el allí acusado sí podía ejercer la facultad de “renovación” del arrendamiento del local comercial.

El tutelante critica la interpretación acogida por el ad quem, pues “el tribunal (…) incurrió en un error de contemplación jurídica de las referidas piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios”, al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un “establecimiento de comercio”, del que hacía parte el bien raíz arrendado.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos la providencia definitoria de segunda instancia y, en su lugar, zanjar nuevamente el conflicto.

1.1. Respuesta del accionado

Se reafirmó en los motivos báculo de la tesis ahora atacada.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse:

En el proveído cuestionado, el colegiado querellado emitió la postura censurada tras precisar, que contrario al dicho del a quo, el allí justiciado sí tenía derecho a la renovación del contrato base de la acción restitutoria y, por tanto, la mera expiración del plazo inicial convenido no conllevaba, inexorablemente, a la finalización de ese vínculo.

Para arribar a esa conclusión, la magistratura fustigada inició por referir que el contrato de arrendamiento de local comercial no está expresamente reglado en el estatuto mercantil, por cuanto, en criterio del legislador, éste hace parte integral del denominado “establecimiento de comercio”, acorde con lo establecido en los artículos 515[1] y 516[2] del Código de Comercio.

Seguidamente, memoró el carácter solemne del “contrato de arrendamiento”, versado sobre un “establecimiento de comercio”, según lo preceptúa el canon 533 ídem[3], presupuesto cumplido en el litigio auscultado.

En punto al estatus de comerciante del demandado I.L.P., discutido por el actor al replicar los argumentos del apelante, el tribunal encartado resaltó que esa calidad, se presume, de quien “tenga un establecimiento de comercio abierto”, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del postulado 13 ejúsdem[4], como acontece en el analizado sublite, respecto de L.P..

Sumó, que si bien no estaba probado el carácter de comerciante del referido accionado, con anterioridad al contrato de arrendamiento discutido, a partir de la ejecución de ese convenio, aquél adquirió esa condición, pues fue entonces cuando se apersonó de un “establecimiento” abierto al público, desplegando todas las gestiones tendientes a poner en funcionamiento, nuevamente, el Centro Turístico y Recreacional el Arca de N., que su propietario ya no lo explotaba.

Superado lo anterior, la sala tutelada adujo, que al asunto sometido a su resolución, sí le era aplicable lo regulado por la norma 518 del Código de Comercio, cuyo tenor literal indica:

(…) El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo “establecimiento de comercio”, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

(…) 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

(…) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

(…) 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva (…)”.

Ello, porque:

i) El legislador previó ese axioma buscando proteger al comerciante, que ha hecho un esfuerzo para sacar adelante una actividad económica en un mercado territorial específico, de las arbitrariedades del arrendador que pretenda despojarlo, caprichosamente, de su lugar de asentamiento;

ii) La regla transcrita no circunscribió la comentada figura jurídica de “renovación” a los “propietarios” de un “establecimiento de comercio”, por tanto, ésta cobija a quien lo detente, con independencia de su título;

iii) El aludido convenio tenía un plazo de 5 años, por ende, se cumple el requisito temporal reclamado por el trasuntado artículo;

iv) Si bien el extremo actor, adujo en el curso de la segunda instancia, mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, así como otros incumplimientos contractuales atribuidos al encartado, esas circunstancias no fueron invocadas al momento de comunicar su intención de finiquitar el comentado negocio jurídico, ni al incoar el libelo genitor, por tanto, no podían estudiarse de fondo por el ad quem por tratarse de hechos novedosos sobre los cuales, el demandado no tuvo oportunidad de defenderse;

v) Inocuo resultaba ahondar en la tempestividad o no del desahució realizado por J.R.T.Q., pues, en todo caso, este no se refirió a las causales contenidas en la preanotada regla 518, como excepción al citado derecho de renovación.

Lo expuesto, conllevó a la autoridad encartada a revocar la tesis del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del escrito introductor.

Como se observa, si bien el juzgador de segundo nivel adujo que el “derecho de...

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