SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71267 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71267 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71267
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4628-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4628-2019

Radicación n.° 71267

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LABORATORIOS PFIZER S.A.S.

I. ANTECEDENTES

E.G.C. llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condene a Laboratorios Pfizer S.A. a efectuar al ISS los aportes correspondientes al sistema de pensiones, por los siguientes periodos: del 4 de enero de 1965 al 28 de febrero de 1971 y desde el 5 de diciembre de 1983 hasta el 4 de enero de 1985, de manera que dicho instituto pueda reconocer en su favor la pensión de vejez. Así mismo, solicitó que se condenara a ambas entidades a reconocer la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 1985, con carácter compartida, en un monto de $908.576, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo percibido en los últimos dos años de cotizaciones; junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Pidió, igualmente, que se autorizara al ISS a descontarle la suma que le fue entregada el 30 de enero de 1988, en cuantía de $8.857.674.

Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 29 de abril de 1935, por lo que el mismo día y mes del año 1995, cumplió 60 años de edad; que laboró en los siguientes periodos y al servicio de diferentes empresas, así: i) entre 1959 y 1960, en Cartón de Colombia S.A.; ii) desde 1960 a 1962, en Tuercas y Tornillos; iii) en el año 1983, para Quaker S.A.; iv) del 4 de enero de 1964 al 4 de diciembre de 1983, para Laboratorios Pfizer S.A., tiempo en el que el reconocimiento pensional se encontraba a cargo del empleador.

Agregó que el laboratorio demandado, sólo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, el 1 de marzo de 1971, acogiéndose a las normas de seguridad social en Colombia vigentes para esa época, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores.

Señaló que el 13 de enero de 1988, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a lo cual, mediante Resolución 000311 de 1998 le fue otorgada la indemnización sustitutiva de esa prestación, en cuantía de $8.857.674. Así mismo, añadió que el 21 de marzo de 2012, le pidió a Laboratorios Pfizer S.A. que le concediera la pensión de jubilación o la de vejez, compartida con el referido instituto, sin informar la suerte de esa solicitud.

Laboratorios P.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó que los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con el actor corresponden al 4 de enero de 1965 y el 4 de diciembre de 1983, momento en el cual dicho vínculo se terminó por acuerdo mutuo de las partes.

Explicó que como optó por afiliar al trabajador al ISS, las obligaciones pensionales que pudieron corresponderle, fueron trasladadas al Instituto de Seguros Sociales, entidad competente para resolver la procedencia del derecho pensional reclamado por el trabajador.

Agregó que en la ciudad de Sincelejo –lugar donde el actor prestó los servicios en su favor- el ISS no tenía cobertura para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, motivo por el cual, no tenía la obligación legal de realizar aportes en favor del demandante, tal como lo ha explicado esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479.

Como excepciones invocó las de inexistencia de la demandada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que de oficio resultaren probadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor fue afiliado al ISS el 1 de marzo de 1971, por parte del empleador demandado; la solicitud pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; los demás, dijo no constarle.

Indicó que el laboratorio accionado no está en el deber de pagar los aportes reclamados por el actor pues, si bien éste empezó a trabajar en Laboratorios Pfizer el 4 de enero de 1964, lo cierto es que para ese momento no había iniciado el funcionamiento del ISS en el Departamento del Atlántico, el cual sólo comenzó en el año 1967, motivo por el cual, ese periodo no cubierto, no se puede sumar a las semanas efectivamente cotizadas al sistema, al no existir obligación legal del empleador para ello. Indicó que el accionante no cumple con el requisito de semanas mínimo para obtener el reconocimiento de la pensión, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no logró cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en todo el tiempo.

En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas. Ordenó que, en caso de que dicha decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado de consulta concedido en favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de la decisión, indicó que el primer problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la demandada se encontraba obligada al pago de los aportes al sistema de pensiones en favor del trabajador, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1965 y el 28 de febrero de 1971.

Al respecto, explicó que la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales y contempló un sistema de subrogación de riesgo de origen legal. Así mismo, el artículo 259 del CST consagró el deber del empleador de asegurar a sus trabajadores, siempre y cuando en el lugar de contratación, el ISS hubiera asumido la cobertura del riesgo pues, en el caso contrario, no surgía para el empleador ninguna obligación de inscripción.

Indicó que, al momento de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se presentaron dos situaciones concretas: la primera, relativa a aquellos trabajadores que llevaban más de 10 años al servicio de una empresa cuando el ISS comenzó a asumir el riesgo –evento en el cual, el empleador debía reconocerles la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, con la posibilidad de subrogarse-; la segunda, aquellos trabajadores que llevaban menos de diez años, quienes quedaron incluidos al régimen del ISS y, por ende, el empleador quedó liberado del deber de reconocer la pensión de jubilación.

Así las cosas, señaló que en el lugar donde el actor inicialmente prestó sus servicios entre el 4 de enero de 1965 y el 28 de febrero 1971, esto es, la ciudad de Sincelejo, - el ISS asumió la cobertura en el riesgo, sólo a partir del 26 de junio de 1973, circunstancia que permitía inferir que, en el periodo en que esta persona laboró en esa sede, el empleador no tenía la obligación legal de efectuar los respectivos aportes al sistema «puesto que la cobertura del riesgo por el seguro social en aquel lugar no existía, dándose sólo, se repite, hasta el 26 de junio de 1973».

Añadió que el 1 de marzo de 1971, una vez el actor se trasladó a la ciudad de Barranquilla, el demandado procedió a afiliar al trabajador al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que, en esta ciudad, el ISS asumió la cobertura de los riesgos, el 2 de diciembre de 1968. Así las cosas, estimó que no era posible exigirle a la demandada asumir el pago de los aportes en el periodo reclamado por el actor.

Ahora bien, frente al eventual derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión de jubilación restringida consagrada en la Ley 171 de 1961, aclaró que como en el caso de aquellos trabajadores que tuvieran menos de diez años de servicios, el ISS entró a asumir los riesgos de IVM, era claro que el empleador quedó liberado de la obligación de pagar dicha prestación. Descartó, igualmente, que el actor tuviera derecho a obtener, de parte del ISS,...

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