SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02427-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02427-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02427-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10795-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC10795-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02427-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Trujillo Vanegas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura




ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo «en relación con el principio de buena fe en conexión con el principio de confianza legítima», a la educación, al trabajo, a la libertad «de escoger una profesión u oficio», a la vida digna y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título profesional de abogado.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «exp[edir] de manera inmediata la resolución o documento que haga sus veces, para la validación de la judicatura, con el fin de inscribir los documentos requeridos por la universidad para inscribirme al proceso de grado antes del 28 de julio del presente año, y así completar los requisitos de la universidad para graduar[se]» (fl. 4).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 3 de junio de 2017, terminó el «plan de estudios» como estudiante de la carrera de derecho en la Pontificia Universidad Javeriana Cali, por lo que el 14 de julio siguiente solicitó mediante correo electrónico a la entidad accionada, que se le indicara «si era posible validar la práctica jurídica en un centro de conciliación PRIVADO de la ciudad de Cali», a lo que ésta le respondió por ese medio el día 20 del mismo mes y año, «que la realización de la práctica jurídica en la calidad ad – honorem en el Centro de Conciliación si (sic) es válida», razón por la cual con acta No. 001 del 21 de julio de 2017, se posesionó como «auxiliar jurídico ad honorem» en el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, de naturaleza jurídica privada.


Señala que una vez culminó la práctica, presentó los exámenes preparatorios y trabajó como auxiliar en varias entidades con el fin de mantener a su progenitora, «quien sufre de una enfermedad psiquiátrica que le impide trabajar y sostenerse por sí sola», de manera que el 7 de marzo del año en curso, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali la validación de la aludida práctica; no obstante, la Unidad Administrativa convocada el día 4 del mismo mes y año le requirió la «resolución que pruebe que el centro de conciliación es público y el certificado de aprobación del curso como conciliador», a pesar de que, dice, esa dependencia «no señaló el requerimiento de tales documentos, como requisito “sine qua non” para validar la práctica jurídica, cuando se hizo la respectiva consulta inicialmente el 14 de julio de 2017».


Afirma que tras el Centro de Conciliación Paz Pacífico informarle que es de carácter privado y está avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó dicha situación al organismo criticado, quien mediante Resolución No. 2922 de 2019, le negó la convalidación reclamada, «sin tener en cuenta el correo electrónico enviado por es[a] entidad administrativa donde expresamente [l]e indica que la práctica jurídica, en un centro de conciliación privado, es válida conforme a la ley 1395 de 2010 citada por el funcionario encargado», determinación que aunque atacó mediante el recurso de reposición, alegando que actuó «bajo el principio de buena fue constitucional en conexión con el principio de confianza legítima», fue mantenida con Resolución No. 433 del mismo año.


Finalmente asegura, que de habérsele resuelto la aludida consulta en el año 2017 de manera completa y clara, no habría evacuado las aludidas prácticas en el mentado Centro de Conciliación, máxime...

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